AS/2040/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2040/2023-RA

Fecha: 07-Dic-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y Auto Complementario el 14 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación, el recurrente explica que en su recurso de apelación restringida ofreció como pruebas: 1.- Copia de la Provisión ejecutoria que contiene los actuados del PROCESO VOLUNTARIO Y DE PLENO DERECHO instaurado por mi persona en contra de ROXANA DURAN BARRIENTOS, signado con Nurej: 10131455, radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Séptimo de la Capital… 2.- Folio Real actualizado con Matricula Computarizada N° 1.01.1.99.0024048 de fecha 13 de marzo de 2023“ (sic) y el Tribunal de apelación no señaló audiencia de producción de prueba, transgrediendo lo previsto por el art. 410 del CPP, lesionando la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba, explicando que esta prueba estaba destinada a la acreditación de un defecto de Sentencia (370-6 del CPP), con relación a la conclusión errada respecto al conocimiento de la falsedad del documento; relievando que si la prueba hubiese sido producida el motivo sería procedente.

Con relación a los invocados Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, el recurrente explica que la doctrina generada por estos fallos estableció la obligación de los Tribunales de alzada de convocar a una audiencia de producción de prueba, cuando se advierta el ofrecimiento de pruebas en los recursos de apelación restringida; fundamentando que la contradicción con estos fallos resulta en que el Tribunal de apelación no señaló audiencia de producción probatoria a pesar de que, en su recurso de apelación restringida ofreció como pruebas 1.- Copia de la Provisión ejecutoria que contiene los actuados del PROCESO VOLUNTARIO Y DE PLENO DERECHO instaurado por mi persona en contra de ROXANA DURAN BARRIENTOS, signado con Nurej: 10131455, radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Séptimo de la Capital… 2.- Folio Real actualizado con Matricula Computarizada N° 1.01.1.99.0024048 de fecha 13 de marzo de 2023“ (sic), explicando que la relevancia de estas pruebas radica en la acreditación de un defecto de Sentencia (370 num. 6 del CPP) vinculada a una conclusión de la Sentencia que tiene incidencia en un elemento del delito; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó los precedentes contradictorios y se explicó en términos precisos dónde radica la contradicción, deviniendo el motivo en admisible.

Respecto a los AASS 890/2017-RA de 3 de noviembre, 273/2016-RRC de 31 de marzo y 332/2016-RRC de 21 de abril, se advierte que estos fallos resolvieron recursos de casación donde declararon infundados los recursos, por lo que no contienen doctrina legal aplicable, por lo que no será objeto de análisis en el fondo; dejando constancia que las Sentencias constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.

En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista incurrió en un defecto de fundamentación, puesto que no resolvió los argumentos del motivo de apelación referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, dado que la respuesta del Tribunal de alzada contendría trascripciones de la fundamentación de la Sentencia, argumentos genéricos y la conclusión de que no se acreditó el conocimiento de la falsedad por parte de la imputada, incurriendo en un fallo infrapetita pues no resolvió los argumentos de su motivo de apelación, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, derecho a la defensa en su elemento de derecho al recurso.

De lo expuesto es evidente la invocación de los AASS 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre, explicando que la doctrina de estos fallos estableció el deber de fundamentación de la Resoluciones emitidas en alzada, respecto al pronunciamiento de todos los agravios de apelación y su respectivo control en la valoración probatoria; precisando que la contradicción el Auto de Vista con estos precedentes radica en que el Tribunal de alzada no resolvió los alegatos del motivo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, conforme un adecuado control de la Sentencia; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias previstas en el acápite normativo, puesto que se invocó los precedentes contradictorios citados y se explicó de forma precisa la contradicción existente con el Auto de Vista impugnando; deviniendo el motivo en admisible.

Con relación a los AASS 890/2017-RA de 3 de noviembre y 825/2017-RRC de 30 de octubre, se advierte que los fallos declararon infundados los recursos de casación analizados, por lo que no contienen doctrina legal aplicable; aclarando que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.