AS/2041/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2041/2023-RA

Fecha: 07-Dic-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado el 9 de octubre de 2023 (fs. 1057) interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 1103 a 1135 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente refiere que a la denuncia del defecto de sentencia del art. 370 num. 1) CPP, con relación art. 252 bis num. 1) y 8 del CP, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva infringiendo el art. 124 del CPP, el derecho a recibir una respuesta fundamentada, limitándose a señalar que el Tribunal de juicio tuvo en cuenta el enfoque de género al momento de analizar los hechos, respuesta que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa; por cuanto, el Tribunal de apelación no cumplió con su rol de logicidad, con la debida fundamentación, siendo su respuesta evasiva con argumentos no debatidos ni denunciados, puesto que debió referirse a la inobservancia o errónea calificación de la ley sustantiva, incurriendo en defecto absoluto.

Sobre la problemática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 962/2019-RRC de 19 de octubre, 85/2012-RRC de 4 de mayo, 98/2013-RRC de 15 de abril, 182/2014-RA de 13 de mayo, 495/2015-RA-L de 13 de agosto, 118/2020-RRC de 29 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 218/20143 de 4 de junio, 840/2016-RRC de 21 de octubre, 154/2018-RRC de 20 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre; sin embargo, incurre en la falencia de solo citarlos, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados, siendo que el memorial de casación es ampuloso y la argumentación versa más sobre la Sentencia y poco precisa respecto al Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible a través de la casación; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, en tal sentido corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los invocó.

Con referencia a la Sentencia Constitucional 1056/2003-R, 632/2012 (sic); y, 1075/2003-R de 24 de julio, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala ha sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se evidencia que el recurrente en la formulación de su recurso casacional, refiere vulneración de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE) previstos en los arts. 15.1, 25, 44, 114 o 120, en su elemento del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); como se advierte a fs. 1113, 1129 y 1133 vta., sin ninguna otra precisión o explicación de cuál la restricción o disminución de su derecho; es decir, no especifica cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el motivo aun acudiendo al ámbito de flexibilización.