AS/2042/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2042/2023-RA

Fecha: 11-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2042/2023-RA

Sucre, 11 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 233/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 779 a 784 vta., la imputada, Sandra Machuca Soto, impugna el Auto de Vista 193 de 30 de noviembre de 2022, de fs. 770 a 773, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 222 y 337del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2022 de 11 de julio (fs. 729 a 735), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sandra Machuca Soto, autora y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de 3os de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; asimismo, absolvió su responsabilidad en relación a la comisión del delito de Estelionato, pues la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sandra Machuca Soto formuló recurso de apelación restringida (fs. 749 a 752), resuelto por Auto de Vista 193 de 30 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. La recurrente da a conocer que el Auto de Vista impugnado carece de falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso en sus tres dimensiones: derecho, garantía y principio; puesto que, ratifica la sentencia dictada por el inferior en grado sin valorar los defectos cometidos por la autoridad jurisdiccional, respecto a los medios probatorios, en cuanto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista no da un valor individual a cada elemento probatorio con relación al hecho acusado en primera instancia por el delito de Incumplimiento de Contratos. Arguye el recurrente que el Tribunal de Alzada no fundamentó ni argumentó, mucho menos justificó cuál fue la base jurídicó para que se le aplique la pena de acuerdo al hecho incriminado; añade, que la dosificación de la pena resulta ser arbitraria e ilegal, toda vez, que no consideró inicialmente la personalidad con la finalidad de aplicar una pena acorde a Ley, situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia, cuyas disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas se plasman en los arts. 12, 13, 171, 193, 204, 329, 333 inc. 1) y 3), 342, 349, 351 del CPP, 115, 117 y de la Constitución Política del Estado (CPE).

    En calidad de precedente contradictorio cita a las Sentencias Constitucionales 0770/2012 de 13 de agosto, 1523/2004 de 28 de septiembre; asimismo, invoca los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre, 394/2014 de 18 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto, 468/2014 de 17 de septiembre, 283/2014 de 27 de junio y 399/2014 19 de agosto.

  2. Denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia y los Vocales, quienes habrían efectuado una errónea interpretación del art. 222 del CP; puesto que, no consideraron la inexistencia del tipo penal sindicado, al no darse los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal y omitir la debida motivación al no explicar cuál es el hecho punible que se le atribuye y de qué manera se adecúa al tipo penal de incumplimientos de contrato.

  3. Acusa la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP ya que el Tribunal de Alzada no realizó la debida fundamentación de la sentencia, como lo establece el Auto Supremo 178/2012 del 16 de julio y la Sentencia Constitucional 34/2021 de 11 de julio.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74/2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013 de 22 de noviembre, 166/2012 de 20 de julio y 111/2014 de 11 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de falta de fundamentación al resolver el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP; además de ello, el Auto de Vista no habría dado un valor individual a cada elemento probatorio con relación al hecho acusado en primera instancia por Incumplimiento de Contratos.

La recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre, 394/2014 de 18 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto, 468/2014 de 17 de septiembre, 283/2014 de 27 de junio y 399/2014 19 de agosto; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlos y a transcribir lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Además, invocó las Sentencias Constitucionales 0770/2012 de 13 de agosto y 1523/2004 de 28 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, se advierte que tampoco concurre el supuesto de flexibilización que fue establecido por este Tribunal, explicado en el acápite anterior del presente Auto, puesto que, si bien, precisó vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia; empero, no mencionó en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa que denunció en apelación inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; en vista, a que los Vocales habrían efectuado una errónea interpretación del art. 222 del CP; puesto que, no consideraron la inexistencia del tipo penal sindicado, al no darse los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal y omitir la debida motivación al no explicar cuál es el hecho punible que se le atribuye y de qué manera se adecúa al tipo penal de incumplimientos de contrato.

Así precisado el motivo, esta Sala advierte que la recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista, pese a que en su reclamo sostiene que los Vocales y Jueces del Tribunal incurrieron en defecto; empero, no señala con precisión qué hizo o no hizo la referida resolución que le ocasionare agravio, pronunciándose más en cuanto a la Sentencia; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, por cuanto, la recurrente no efectuó la precisión de cuál sería el argumento contradictorio o vulneratorio inserto en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente recurso, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, toda vez, que la recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, señala que en apelación denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 11) del CPP; a lo cual, el Tribunal de Alzada no emitió una resolución con la debida fundamentación, como lo establecen los Autos Supremos 178/2012 del 16 de julio y la Sentencia Constitucional 34/2021 de 11 de julio y el Auto de Vista 193/2022 de 30 de noviembre.

Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 74/2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013 de 22 de noviembre, 166/2012 de 20 de julio y 111/2014 de 11 de abril; no obstante, el recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, simplemente se limita a citarlos, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye un requisito ineludible de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derechos constitucionales se vulneraron, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución ni explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sandra Machuca Soto, de fs. 779 a 784 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

Msc. Juan Carlos Berrios Albizu

Presidente Sala Civil

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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