III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente da a conocer que el Auto de Vista impugnado carece de falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso en sus tres dimensiones: derecho, garantía y principio; puesto que, ratifica la sentencia dictada por el inferior en grado sin valorar los defectos cometidos por la autoridad jurisdiccional, respecto a los medios probatorios, en cuanto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista no da un valor individual a cada elemento probatorio con relación al hecho acusado en primera instancia por el delito de Incumplimiento de Contratos. Arguye el recurrente que el Tribunal de Alzada no fundamentó ni argumentó, mucho menos justificó cuál fue la base jurídicó para que se le aplique la pena de acuerdo al hecho incriminado; añade, que la dosificación de la pena resulta ser arbitraria e ilegal, toda vez, que no consideró inicialmente la personalidad con la finalidad de aplicar una pena acorde a Ley, situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia, cuyas disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas se plasman en los arts. 12, 13, 171, 193, 204, 329, 333 inc. 1) y 3), 342, 349, 351 del CPP, 115, 117 y de la Constitución Política del Estado (CPE).
En calidad de precedente contradictorio cita a las Sentencias Constitucionales 0770/2012 de 13 de agosto, 1523/2004 de 28 de septiembre; asimismo, invoca los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre, 394/2014 de 18 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto, 468/2014 de 17 de septiembre, 283/2014 de 27 de junio y 399/2014 19 de agosto.
Denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia y los Vocales, quienes habrían efectuado una errónea interpretación del art. 222 del CP; puesto que, no consideraron la inexistencia del tipo penal sindicado, al no darse los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal y omitir la debida motivación al no explicar cuál es el hecho punible que se le atribuye y de qué manera se adecúa al tipo penal de incumplimientos de contrato.
Acusa la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP ya que el Tribunal de Alzada no realizó la debida fundamentación de la sentencia, como lo establece el Auto Supremo 178/2012 del 16 de julio y la Sentencia Constitucional 34/2021 de 11 de julio.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74/2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013 de 22 de noviembre, 166/2012 de 20 de julio y 111/2014 de 11 de abril.
