AS/2042/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2042/2023-RA

Fecha: 11-Dic-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de falta de fundamentación al resolver el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP; además de ello, el Auto de Vista no habría dado un valor individual a cada elemento probatorio con relación al hecho acusado en primera instancia por Incumplimiento de Contratos.

La recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre, 394/2014 de 18 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto, 468/2014 de 17 de septiembre, 283/2014 de 27 de junio y 399/2014 19 de agosto; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlos y a transcribir lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Además, invocó las Sentencias Constitucionales 0770/2012 de 13 de agosto y 1523/2004 de 28 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, se advierte que tampoco concurre el supuesto de flexibilización que fue establecido por este Tribunal, explicado en el acápite anterior del presente Auto, puesto que, si bien, precisó vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia; empero, no mencionó en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente acusa que denunció en apelación inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; en vista, a que los Vocales habrían efectuado una errónea interpretación del art. 222 del CP; puesto que, no consideraron la inexistencia del tipo penal sindicado, al no darse los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal y omitir la debida motivación al no explicar cuál es el hecho punible que se le atribuye y de qué manera se adecúa al tipo penal de incumplimientos de contrato.

Así precisado el motivo, esta Sala advierte que la recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista, pese a que en su reclamo sostiene que los Vocales y Jueces del Tribunal incurrieron en defecto; empero, no señala con precisión qué hizo o no hizo la referida resolución que le ocasionare agravio, pronunciándose más en cuanto a la Sentencia; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, por cuanto, la recurrente no efectuó la precisión de cuál sería el argumento contradictorio o vulneratorio inserto en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente recurso, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, toda vez, que la recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, señala que en apelación denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 11) del CPP; a lo cual, el Tribunal de Alzada no emitió una resolución con la debida fundamentación, como lo establecen los Autos Supremos 178/2012 del 16 de julio y la Sentencia Constitucional 34/2021 de 11 de julio y el Auto de Vista 193/2022 de 30 de noviembre.

Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 74/2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013 de 22 de noviembre, 166/2012 de 20 de julio y 111/2014 de 11 de abril; no obstante, el recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, simplemente se limita a citarlos, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye un requisito ineludible de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derechos constitucionales se vulneraron, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución ni explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.