AS/2045/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2045/2023-RA

Fecha: 19-Dic-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio de 2022 (fs. 745), interponiendo su recurso de casación el 5 de agosto del mismo año (fs. 759 a 765 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista, incurrió en defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia por inobservancia de los art. 399 del CPP, en relación al art. 408 del CPP y 115.II de la CPE, toda vez que declara admisible y al mismo tiempo improcedentes los agravios reclamados en apelación restringida sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 229/2007 de 28 de marzo y 87/2006 de 28 de marzo, destacando que establecieron como doctrina que el Tribunal de alzada debe observar los defectos del recurso de apelación y otorgar el plazo de subsanación, en el control de admisibilidad conforme lo establece el art. 399 del CPP; explicando que la contradicción emerge en las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto al incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, en la fase de análisis de fondo de su recurso cuando debió aplicarse el art. 399 del CPP; es decir, otorgarse el plazo de tres días para subsanar las observaciones formales.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Se deja constancia con referencia a los Autos Supremos 286/2017-RRC de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 311/2015-RRC de 20 de mayo y 174/2013 de 19 de junio; que el recurrente transcribió parcialmente el contenido sin haber efectuado la labor de contradicción entre la resolución impugnada con los precedentes invocados.

Con relación al Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, cabe señalar que no contiene doctrina legal aplicable por tratarse de una resolución que fue declarado infundado el recurso de casación, por lo que no formará parte del análisis e fondo.