AS/2050/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2050/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

de los recursos de casación.

Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de Alzada, obró de manera ultra petita al anular la sentencia en su totalidad, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.

Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo, dicha facultad esta restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida..

Auto Supremo 320/2003 de 14 de junio, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el tribunal vulneró el art. 359-1) del Código de Procedimiento Penal, al no haber resuelto el incidente de atipicidad, aspecto que no fue observado por el Tribunal de Alzada; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La falta de resolución de un incidente en la sentencia no es subsanable por una declaración de absolución, ambos aspectos son distantes, y cada uno deberá fundamentarse por cuerda separada, debiendo existir una coherencia incuestionable en el contenido de la sentencia.”.

De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en las resoluciones desarrolladas, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Auto de Vista incurre en un defecto, teniendo en cuenta que la acusación Fiscal establecería en un primer momento que el hecho fue cuando la víctima tenía doce años; en un segundo momento, se incurriría en contradicción, incluso con el relato de la menor; posteriormente, también se haría referencia a que se le acusó por el delito de Estupro al establecerse que la víctima tenía quince años; aspecto, que hubiera sido demostrado probatoriamente con el informe psicológico, las declaraciones testificales y la declaración de la propia menor; mientras que en los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes, las situaciones de hecho fueron: i) el Tribunal de Alzada, obró de manera ultra petita al anular la sentencia en su totalidad; y, ii) el Tribunal de Alzada no consideró que el Tribunal de Sentencia vulnero el art. 359-1) del CPP, al no haber resuelto el incidente de atipicidad. Es decir, en casación se está demandando específicamente un defecto acerca de la acusación y de la actividad probatoria; mientras que en los precedentes invocados se evidenció incongruencias, aditiva y omisiva.

Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar, gicamente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo (las negrillas no cursan en el texto original).

Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.