AS/2058/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2058/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 48/2021 de 18 de mayo (fs. 867 a 874), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Emilio Elías Quispe Suxo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, del CP, imponiendo la pena de 23 años en reclusión; asimismo, dispuso el pago de costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado a ser calificadas en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

“El año 2014 la adolescente (...) contaba con 13 años de edad y estudiaba en la Unidad Educativa Pantini, en el turno de la mañana. Al salir del colegio, en varias oportunidades, fue abordada por Emilio Elías Quispe Suxo, de 32 años de edad; quien es su primo en línea materna, este le quitaba sus objetos y hacia que la adolescente vaya detrás de él para recuperar los objetos.

Aproximadamente, desde el mes de agosto de 2014, aprovechó para abusar sexualmente de (...). Hasta que el día 13 de noviembre de 2014, la madre de la adolescente, (…), al ver que su hija no retornaba a su domicilio, llamó a su sobrino Carlos Quispe y, le pidió que fuera a su casa de Pantini para ver si su hija se encontraba en el lugar y, que alojara en su casa para que no duerma sola.

Es así que, Carlos Quispe se dirigió al lugar. Al asomarse por la ventana, vio que en el interior se encontraba la adolescente (...); pero, que no estaba sola, ya que en el interior se encontraba Emilio Elías Quispe Suxo. Quien, un momento antes había empujado a (…) hacia la cama, le bajó le buzo y la ropa interior. Una vez más, procedió a abusar sexualmente de ella. Cuando vio, Carlos Quispe que estaban en la cama, le pidió a Emilio Elías Quispe que se fuera. Transcurrieron unos días, Carlos Quispe les aviso a los padres de la adolescente lo que había visto el día 13 de noviembre de 2014. Producto de esta agresión sexual (...) quedó embarazada” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 881 a 885 vta.), alegando los siguientes agravios:

1.- Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 m. 1) deldigo de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el 17 de mayo de 2021, el Tribunal de Sentencia sin emitir Resolución fundada, dispuso de forma equivocada apartar al Juez Técnico (Iván Elmer Perales Fonseca) del conocimiento de la causa señalando que se encontraba de vacaciones, con quién ya se habría aperturado el juicio oral, por lo que considera que se quebrantó el principio de inmediación y los arts. 52, 113 y 330 del CPP, modificado por el art. 3 de la ley 1173, normas que no habrían sido considerados, agraviando y violando a la ley sustantiva.

2.- Alega que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que el Tribunal de juicio otorgó valoración errada a los elementos de prueba signadas como MP1, MP2, MP3, MP4, y MP5, toda vez que no se habría realizado una correcta y objetiva valoración con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no señalarían las fechas de las supuestas agresiones y que serían incongruentes con relación a las pruebas testificales.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 100/2022 de 27 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada a través del decreto de 27 de enero de 2022, a fs. 900, establece que el recurso de apelación no cumple con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, habiendo concedido al recurrente el plazo de tres días a efectos de que se subsane y corrija los defectos u omisiones de su apelación restringida bajo alternativa de rechazo por inadmisibilidad conforme al art. 399 del CPP, habiéndose notificado con dicho Auto el 7 de marzo de 2022 cursante a fs. 901; y, se evidencia que el apelante no subsanó el recurso, imposibilitando el análisis de fondo, de lo contrario se hace pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte de la norma adjetiva.

Con relación al agravio expresado en el recurso de apelación restringida referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por haberse apartado al Juez Técnico (Iván Elmer Perales Fonseca), el apelante considera que fue agraviado puesto que se habría quebrantado el principio de inmediación y los arts. 52, 113 y 330 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley 1173, del cual se limitó a transcribir sin fundamentar si lo causó agravio por inobservancia de la ley sustantiva o errónea aplicación de la ley sustantiva o ambos, tampoco manifiesta cómo debería realizarse la subsunción de los hechos al tipo penal.

Con referencia al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, sobre la valoración errada a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4 y MP5, no indica cómo el citado art. fue incorrectamente aplicado y cómo debería de haberse aplicado, pues no fundamentó ni demostró porqué la Sentencia se basó en hechos inexistentes, sólo se limitó a enunciar; en cuanto, a la defectuosa valoración de la prueba el apelante indicó que no fueron correctamente valoradas las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4 y MP5, expresando que son afirmaciones subjetivas y no fueron valoradas de manera objetiva; empero, simplemente se limita a transcribir y no fundamenta de manera concreta las disposiciones legales que considera que son violadas.