AS/2058/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2058/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente denuncia vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar en el fondo, toda vez que no tuvo conocimiento del decreto de 27 de enero de 2022, que observó que su apelación no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP; y, no habría sido subsanada dentro del plazo establecido de tres días, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, como los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y al hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “ la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esta protección también se encuentra normada por la Convención americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que presa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que: 108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

IV.2. Sobre la violencia de género.

Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 542/2022-RRC de 7 de junio, 257/2022-RRC de 21 de abril de 2022, 546/2022-RRC de 7 de junio de 2022 y 253/2022-RRC de 21 de abril de 2022.

La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

IV.3. Respecto a la apelación y su subsanación

El Tribunal Supremo de Justicia respecto a esta temática estableció mediante el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, lo siguiente:

(…) “Ahora bien, efectuada esta necesaria precisión de los argumentos alegados por las recurrentes en sus respectivos recursos de apelación restringida, las observaciones de parte del Tribunal de alzada, los memoriales que le correspondieron y las razones que determinaron el rechazo de los citados recursos, es menester señalar que conforme se explicó en el punto III.2 de la presente Resolución, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, el apelante deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos; cumplidas estas exigencias, el Tribunal de alzada puede ingresar al análisis de fondo del recurso con las facultades que le asignan los arts. 51 inc. 2) y 398 del CPP; es decir, estos requisitos son primordiales por cuanto a partir de su cumplimiento, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la resolución impugnada; en definitiva, es el propio recurso de apelación restringida que limita el accionar del Tribunal de alzada, puesto que de los motivos que se expongan en el recurso, deriva también la forma de resolución. En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que el Tribunal de alzada, cumplió con el precepto legal señalado en el art. 399 de la norma procesal penal, pues observó los recursos de apelación restringida que presentaron las imputadas porque no cumplían con el requisito de procedibilidad de expresar la fundamentación fáctica y jurídica respecto a los agravios denunciados, no se estableció con absoluta claridad cuáles fueron las normas que hubiesen sido erróneamente aplicadas o interpretadas, qué pruebas no fueron debidamente valoradas y finalmente cuál la aplicación que pretendían con relación a las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, confundiendo la forma de resolución del Tribunal de alzada, con la forma en que debían ser aplicadas las normas adjetivas y/o sustantivas acusadas de infringidas, por ello, el Tribunal de apelación en observancia del principio pro actione, les concedió el plazo de tres días para que puedan subsanar, bajo apercibimiento de rechazo, pese a ello, conforme el razonamiento del Auto de Vista impugnado, las imputadas no subsanaron adecuadamente, dando lugar al rechazo sin más trámite.

Esta decisión se ajusta a las previsiones legales que regulan el recurso de apelación restringida, ya que se constata que las recurrentes a tiempo de formular sus recursos, no cumplieron con los requisitos de procedibilidad anotados; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiese vulnerando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrados en los arts. 115. II y 180.I de la CPE y 407 del CPP, máxime si el rechazo como se tiene explicado deviene de la propia negligencia de las apelantes, menos puede constituir defecto absoluto inconvalidable de conformidad al art. 169 inc. 3) del mismo Código, puesto que las recurrentes ejercieron su derecho a la impugnación del fallo, pero ante la existencia de defectos en la formulación de las apelaciones, fueron rechazadas en observancia del art. 399 del CPP, sin que ello importe denegación de justicia o restricción al derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva. Además, se evidencia que no existe contradicción con el precedente invocado, al estar referido a la prohibición de revalorizar la prueba por el Tribunal de alzada y a la correcta aplicación del art. 413 del CPP; en cuyo mérito los recursos de casación analizados devienen en infundados (sic).

IV.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene que el recurrente, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2022 de 27 de octubre, pronunciando por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denunciando vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto sostiene, que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida y no ingresó a resolver el fondo, al no haber subsanado los agravios expuestos como defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP; al respecto, se emite el siguiente razonamiento:

El recurrente en su apelación formuló los siguientes agravios:

1.- Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1) del CPP, por cuanto el Tribunal dispuso de forma equivocada apartar al Juez Técnico, por lo que considera que se quebrantó el principio de inmediación y los arts. 52, 113 y 330 del CPP, modificado por el art. 3 de la ley 1173, normas que no habrían sido consideradas, agraviando y violando a la ley sustantiva.

2.- Alega que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 num. 6) del CPP, puesto que el Tribunal de juicio otorgó valoración errada a los elementos de prueba signadas como MP1, MP2, MP3, MP4, y MP5, toda vez que no se habría realizado una correcta y objetiva valoración con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Presentado el recurso, motivó que la Sala de apelación emita el decreto de 27 de enero de 2022 de fs. 900 que dispuso:

“De la revisión de antecedentes y previo sorteo de Vocal Relator, se evidencia que interpone recurso de Apelación Restringida Emilio Elías Quispe Suxo en contra de la Sentencia N° 48/2021 De la lectura analítica y detallada del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Art. 407 Y 408 del Código de Procedimiento Penal, en cuya emergencia se concede al recurrente, el plazo de tres días, computables desde la notificación con el presente proveído, sea a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios.

Así mismo se hace saber al recurrente que conforme al Auto Supremo No 174/2013 no pueden invocar nuevas denuncias, sea con las formalidades” (sic).

Esta decisión fue notificada al recurrente en el domicilio procesal que señaló en el escrito de apelación restringida conforme fluye de la diligencia cursante a fs. 901, por lo que no puede alegar que no tuvo conocimiento de dicha resolución judicial.

Con estos antecedentes, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado relievando que a través del decreto de 27 de enero de 2022, establec que el recurso de apelación no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, habiendo concedido al recurrente el plazo de tres días a efectos de que se subsane y corrija los defectos u omisiones de su apelación restringida bajo alternativa de rechazo por inadmisibilidad conforme al art. 399 del CPP, habiéndose notificado con dicho Auto el 7 de marzo de 2022 cursante a fs. 901, por que se evidencia que el apelante no subsanó el recurso, imposibilitando el análisis de fondo, de lo contrario se hacía pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte de la norma adjetiva.

Con relación al agravio expresado en el recurso de apelación restringida referentes al defecto de sentencia prevista en el art. 370 num. 1) del CPP, precisó el Tribunal de alzada que el apelante se limitó a transcribir sin fundamentar si se le causó agravio por inobservancia de la ley sustantiva o errónea aplicación de la ley sustantiva o ambos, tampoco manifestó cómo debería realizarse la subsunción de los hechos al tipo penal.

Con referencia al defecto previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, no indicó cómo el citado artículo fue incorrectamente aplicado y cómo debió haberse aplicado, pues no fundamentó ni demostró porqué la Sentencia se basó en hechos inexistentes sólo se limitó a enunciar y respecto a la defectuosa valoración de la prueba el apelante indicó que no fueron correctamente valorados las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4 y MP5, expresando que son afirmaciones subjetivas y no fueron valorados de manera objetiva; empero, simplemente se limitó a transcribir y no fundamentar de manera concreta las disposiciones legales que consideró fueron violadas.

Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista, respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, se advierte que estos alegatos fueron respondidos de manera simple y llanamente por el de alzada bajo la circunscripción de su competencia, sin ingresar al fondo por cuanto las observaciones del recurso de apelación restringida no fueron subsanas en plazo establecido conforme al art. 399 del adjetivo penal en ese entendido esta Sala corroboró que las denuncias del recurso de casación se encuentran inscritas en el recurso de apelación restringida, mismas que se consideraron por la Sala de apelación a través del Auto de Vista 100/2022 otorgando respuesta a la observación del recurso de apelación restringida “IV. DE LA OBSERVACION AL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDO: Que, por decreto de fecha 27 de enero de 2022, cursante a fs. 900 de obrados, el Tribunal de alzada establece que el recurso de apelación no cumple con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, motivo por el que se concede a la parte recurrente el plazo de tres días a efectos de que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso conforme al Art. 399 del cuerpo adjetivo penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que pretende respecto a sus agravios, debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deberá invocar precedentes contradictorios. Disposición jurisdiccional que fue notificado a la parte apelante en fecha 07 de marzo de 2022, tal como se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 901 de obrados, sin embargo, se evidencia que la parte apelante no subsano el recurso (sic).

Por consiguiente, esta Sala advierte que el Auto de Vista explicó y justificó el por qué no fueron atendidos en el fondo los planteamientos; formulados por el recurrente en su apelación; es decir, que no dio cumplimiento al decreto de 27 de enero de 2022, no obstante que a fs. 901, se evidencia la notificación en el domicilio procesal tal cual señaló en el otrosí 3° de sus recurso de apelación restringida para la notificación de providencias que fueran emitidas del despacho de Tribunal el fin se cumplió por el funcionario judicial, en ese entendido el Tribunal de apelación bajo los alcances del art. 398 del CPP, otorgó la debida respuesta, obviamente sin ingresar al análisis de fondo a sus reclamos planteados, de tal manera no se advierte vulneración alguna a sus derechos, razón por la cual no es verídico la denuncia formulada por el recurrente al manifestar que desconocía de la notificación con el decreto para subsanar, siendo entera responsabilidad del apelante hacer el seguimiento correspondiente de los memoriales presentados ante estrados judiciales, como en el presente caso no los realizó el seguimiento a su recurso de apelación restringida; en consecuencia, al no evidenciarse la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, corresponde a esta Sala Penal del alto Tribunal de Justicia declarar el recurso de casación infundado.