AS/2060/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2060/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2022 de 29 de julio (fs. 401 a 411 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Remberto Bejarano Choque, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con base a los siguientes argumentos:

Primer hecho probado. La mañana del 2 de septiembre de 2021, la víctima luego de su viaje de Villazón a Potosí, llegó a las 6:00 y al descender de la movilidad vio que, su ex pareja Remberto Bejarano, estaba esperándola, se acercó, le habló y acompañó, pero la víctima se subió a un taxi para retirarse del lugar; sin embargo, el imputado no le permitió y le pidió que, vayan caminando para conversar.

Al llegar al domicilio de la víctima, el imputado pretendió ingresar al inmueble, pero la víctima lo impidió y fueron a conversar a la esquina, donde él le pide retornar la relación por su hijo, a lo que ella se negó, al haber sufrido agresiones físicas provocada por el imputado.

Posteriormente el imputado comenzó a reclamarle por algunos amigos que ella tenía, y en un momento de ira, Remberto Bejarano Choque sacó del bolsillo de su chamarra un cuchillo, clavándolo en el estómago, apuñalándola varias veces, hasta que la víctima cae al piso, el imputado se sube sobre ella y, de forma despiadada y con malicia, saña y desconsideración, continúa apuñalándola en varios lugares del cuerpo, provocando lesiones que ponían en peligro su humanidad, y como una forma de defensa la víctima solo pidió auxilio a gritos a los vecinos y transeúntes que pasaban por el lugar, lo que impidió que, el imputado termine con la vida de la víctima, fugándose del lugar, dejando a la víctima en el piso muy mal herida.

La víctima fue socorrida por vecinos del lugar, y con policías, es trasladada a un hospital, siendo intervenida quirúrgicamente de manera inmediata por la gravedad de las lesiones que tenía en el cuerpo.

Segundo hecho probado. El imputado con ningún medio probatorio, documental y testifical demuestra no ser autor del ilícito de Feminicidio en grado de tentativa. De lo que se concluye que, no ha desvirtuado en absoluto toda la prueba producida por el Ministerio Publico, más aún cuando renunció expresamente a toda su prueba ofrecida.

Tercer hecho probado. Conforme a las pruebas documentales MP.4, MP.12 y MP.14, corroboradas con las pruebas MP.1, MP.2, MP.5, MP.6, MP.7, MP.8, MP. MP.9, MP.10, MP.11, MP.13, MP.15, MP.16, MP.17, MP.18, MP.20, MP.21, MP.22, además de las pruebas testificales de Gisela Ramírez, Johana Nina Yapu y Claudia Ayllón Tola; quedó demostrado que, el imputado Remberto Bejarano Choque, cometió el delito, además de que, la víctima identificó plenamente al imputado como el autor del hecho, quien de manera dolosa y maliciosa apuñala a la víctima tratando de segar su vida.

Queda acreditado de manera contundente que, Remberto Bejarano Choque hirió a la víctima para que pierda la vida manifestándole: "te voy a matar”, tomando en cuenta que, el imputado tenía planeado segar la vida de la víctima, al ir preparado a recibirla llevando consigo un cuchillo.

Cuarto hecho probado. La defensa del acusado no aporta de ningún modo con ningún elemento de convicción que, el juicio el hecho denunciado, resulte ser inexistente o que no participó, puesto que, las pruebas de descargo no fueron producidas en juicio por su renuncia expresa. Más al contrario, se tiene claramente determinado que, el imputado participó del hecho constituyéndose en el autor principal del delito denunciado, al tener la firme intención de arrebatar la vida a la víctima.

Quinto hecho probado. El imputado tuvo pleno conocimiento de que el hecho cometido constituye un delito, olvidando que fungía como funcionario policial teniendo como función principal de proteger y reguardar los derechos de la sociedad, demostrando con su actuar una conducta totalmente reprochable.

Hecho no probado. No se ha probado en forma objetiva, real, concreta y fehaciente la versión de la defensa del imputado, con ningún medio probatorio, ya sea documental, testifical que demuestre no ser autor del ilícito de Feminicidio en grado de tentativa; por lo que, no pudo desvirtuar en absoluto toda la prueba producida por el Ministerio Público, más aún al haber renunciado expresamente a la prueba.

El imputado con pleno conocimiento de que, el hecho cometido constituye un delito, procedió sin tomar en cuenta el daño que ocasionó a la víctima, su actuar se acomoda indudablemente al delito descrito, ya que, al proporcionar puñaladas en la víctima y luego abandonar el lugar dejándola en agonía, su actuar se acomoda plenamente al ilícito de Feminicidio en grado de tentativa.

Se tiene plenamente demostrado que, con anterioridad al hecho, la víctima fue víctima de violencia física, psicológica y sexual, cometida por el mismo agresor.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Remberto Bejarano Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 431 a 436), alegando los siguientes motivos:

1) Defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, se emitió una Sentencia condenatoria violando el debido proceso sin analizar los hechos y subsumirlos adecuadamente al tipo penal de Feminicidio en relación al instituto jurídico de la tentativa.

El imputado fue acusado por el delito establecido en el art. 252 bis núm. 1) con relación al art. 8, ambos del CP, tal delito tiene dos partes, el elemento objetivo y el subjetivo, pero, además, contrastar aquello con la tentativa y sus propios elementos, análisis que fue omitido por el Tribunal de Sentencia.

Los Jueces recurridos no analizan en ningún lado de la Sentencia los elementos del delito, la acción, antijuricidad, culpabilidad ni la tipicidad, no se realiza una subsunción de los hechos acusados para saber si se acomodan a la tipicidad; tampoco se hace un análisis desde la teoría del riesgo.

En la Sentencia se habla de la tentativa inacabada bajo el fundamento de que, debido a los gritos de la víctima no se consumó el delito, confundiendo el Tribunal de Sentencia la tentativa acabada.

Existe una errónea aplicación en cuanto a la tentativa ya que, la víctima no refiere gritos al momento del hecho, sino que, fueron después y no se aplicó el art. 9 del CP sobre el desistimiento y arrepentimiento.

2) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, ya que, al no existir una debida motivación y fundamentación respecto a la teoría del delito, la teoría del riesgo y la imputación objetiva, peor aún, a la tentativa en sus elementos constitutivos, se tiene una resolución carente de fundamentación y motivación, lo que viola el debido proceso.

3) Defecto de la Sentencia por faltar la firma del Juez, al amparo del art. 370 núm. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, se notificó de manera personal al imputado en el Penal de Cantumarca, y se advierte que, en la Sentencia falta una de las firmas de los jueces que ha resuelto el juicio. “Se me ha hecho llegar la Sentencia N° 29/2022 de manera personal sin embargo esta sentencia condenatoria no lleva consigo la firma de ningún juez lo que también implica un defecto de la misma…”.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 16/23 de 6 de abril de 2023 (fs. 473 a 475), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia, con los siguientes argumentos:

1) Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, verificada la Sentencia de fs. 401 a 411, se advierte en la fundamentación jurídica, en la que, el Tribunal de Sentencia realiza una definición de la tentativa de Feminicidio y en la descripción expresa: "Se tiene que la presente victima (…) fue objeto de daño físico seguido de tentativa de Feminicidio toda vez que el acusado cegado por sus celos agredió físicamente a la víctima y determinó poner fin a la vida de su ex pareja y madre de su hijo menor de edad , tomando entre sus manos un cuchillo, con el único afán de matarla pero por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado no se llega a consumar el delito, es decir por los fuertes gritos de auxilio que pedía al victima ha evitado que el acusado culmine su propósito por temor a ser descubierto por los vecinos."; concluyendo que, la víctima recibió varias puñaladas en su humanidad, sin ninguna compasión causándole lesiones de gran consideración que, de no haber sido socorrida e intervenida quirúrgicamente de manera pronta, indudablemente hubiera perdido la vida.

De ello se colige que, el argumento presentado por el apelante en cuanto a la confusión sobre la tentativa acabada e inacabada, no implica que se hubiera incumplido las circunstancias de la tentativa en el hecho criminoso toda vez que, los actos para quitar la vida por parte del imputado han sido idóneos e inequívocos, puesto que, comenzó su ejecución criminosa y no lo consumió por causas ajenas a su voluntad, como el auxilio a la víctima por parte de los vecinos.

De acuerdo a la declaración de Cámara Gesell (MP. 14), se tiene que, la víctima cayó al piso con las dos primeras puñaladas, el imputado se sube encima para continuar apuñalándola, pero la defensa que usó la víctima fue pedir auxilio, reacción que, el recurrente cuestiona como elemento esencial para considerar que no hubo la intención de terminar con la vida de la víctima.

Además, se tiene el certificado médico ampliatorio (MP. 13), que refiere 50 días de impedimento debido al trauma abdominal penetrante con compromiso visceral hemoperitoneo y otros, haciendo un total de 10 lesiones causadas. Lo que guarda coherencia con la atestación de Gisela Ramírez (Médico Cirujano) que refirió que, la lesión a nivel de cuello pudo causarle la muerte, si hubiera sido más profunda y la otra lesión a nivel del estómago, herida que fue profunda y que, de no haber sido intervenida a tiempo, hubiera perdido la vida.

De la revisión de la resolución se concluye que, más allá de observar que, los gritos fueron antes o después que el imputado se fue del lugar de los hechos, la víctima pudo perder la vida de no ser intervenida y auxiliada, lo que implica que, el art. 8 del CP fue cumplido a cabalidad.

Sobre la aplicación del art. 9 del CP invocado por el recurrente, la carga argumentativa es insuficiente, máxime si se retiró del lugar después de propinar alrededor de diez puñaladas. Además de ello, no precisó si el agravio se refería a la insuficiencia del hecho, a la calificación jurídica, la errónea aplicación de la ley o inobservancia de la misma, incumpliendo el art.408 del CPP, además de que, no se menciona la aplicación que se pretende, considerando que, de forma confusa fue expresado en el recurso de apelación restringida, se concluye que no existe el agravio.

2) En cuanto a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, se tiene que, el argumento utilizado por el apelante se refiere únicamente a una indebida fundamentación, sin individualizar cómo la Sentencia carece de la fundamentación o si es insuficiente; es más, no se señala la normativa incumpliendo lo establecido en el art. 408 del CPP.

3) Respecto al defecto de Sentencia por falta de firma del Juez, a fs. 401 a 411 se determina que, en la Sentencia constan las firmas de los 3 jueces, Cimar Álvarez, Jhovana Alarcón y Humberto Téllez, quedando en evidencia que, el agravio no existe.