IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Previa exposición de antecedentes el recurrente señala que, el 2020, se atravesaba una pandemia, razón por la que en nuestro país fueron tomadas diferentes medidas como el “Decreto Supremo 4179, de 12 de marzo de 2020 que declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19)…Decreto Supremo 4302, de 31 de julio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4276, hasta el 31 de agosto de 2020. Que el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica concluye el 31 de agosto de 2020” (sic).
Explica que aquellas medidas afectaron la atención en diferentes niveles de la administración pública, llegando a emitirse diferentes circulares e instructivos por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la suspensión de plazos procesales, así como la implementación de diferentes medidas para la atención de servicios de justicia y tramitación de procesos; en tal sentido, los meses de julio y agosto del 2020, específicamente el 14 de julio fue notificado con la Sentencia, cuando aún se encontraba con la cuarentena nacional y en plena primera ola de la pandemia.
Manifiesta que en las circunstancias descritas, su persona se encontraba (y se encuentra según el texto del memorial) privado de libertad en el Penal de San Pedro, lo que resulta relevante, dado que en los meses de julio y agosto del 2020, la interior del referido penal se presentó un brote del COVID-19, del cual el recurrente manifiesta haber sido víctima. Relata que en esas circunstancias se dispuso su aislamiento, lo cual le imposibilitó comunicarse con su abogado que también se había contagiado con igual padecimiento; circunstancias que motivaron un esfuerzo extrahumano para presentar su recurso de apelación restringida; empero, dichos aspectos no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Tribunal de alzada; toda vez, que se limitó a señalar una Sentencia Constitucional referida al principio de legalidad, sin hacer mención de la amplia normativa vigente durante la emergencia sanitaria, tampoco tomó en cuenta los Convenios Internacionales, la normativa Constitucional, ni las pruebas presentadas, aspecto que vulnera directamente los derechos de acceso a la justicia, defensa, impugnación, debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación.
IV.1. Recurso de apelación restringida: oportunidad y cómputo de plazos
Teniendo presente que todo trámite procesal se rige por reglas predeterminadas que orientan su aplicación a partir de los principios que informan el Ordenamiento Jurídico, la Sala considera reiterar la jurisprudencia sentada en Auto Supremo 0658/2023-RRC de 14 de junio, en cuanto el concepto que la Ley 1970 brinda a los plazos, y cuáles sus alcances en cuanto a lo que se refiere estrictamente un plazo en el sistema de impugnaciones.
“Plazos procesales - supuestos de suspensión
Toda vez que el proceso judicial es entendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado, donde la norma regula cada una de ellas de forma concreta, ni las partes, ni siquiera el juez pueden repetir las ya acaecidas como lo señala el art. 17 de la LOJ, adelantar las venideras sin agotar las actuales menos aun disponer, como sucedió en el caso, regulaciones no previstas concretamente para cada caso en particular. De tal forma un plazo procesal, ciertamente es una medida de tiempo, que, en perspectiva del recurso, no es cualquiera sino aquel señalado por norma de manera específica, siendo evidente que en sí mismo denota un inicio y un fin. Lo común es que todos los plazos que se fijen sean perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. También por regla general todo plazo procesal es perentorio al mismo tiempo que indisponible, pues a su vencimiento finiquita el derecho o la acción que está llamado a regular.
En la línea de ideas del Auto Supremo 187/2022-RRC de 4 de abril, el Código de Procedimiento Penal, no posee una definición directa sobre el significado de plazo a efectos procesales, empero, al determinar su cómputo, sí precisa los momentos y eventos que lo componen, como a la vez declara sus características en torno a su extensión. En el primer caso, el art. 130, manifiesta que los plazos serán computados a partir de la realización de un evento o acto, especificando que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de tal evento; y, en el caso de los computados por días, a partir del día siguiente de practicada la notificación. En segundo término, esa misma norma –como es común en materia procesal- dispone que los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario, con lo que por regla general todo plazo perentorio es al mismo tiempo indisponible por las partes, pues su vencimiento finiquita el derecho o la acción sobre el acto que acoge.
Cuando la norma advierte y regula la existencia de un plazo procesal, estableciendo los hitos de su inicio, duración y finalización, así como su duración, crea y dispone una situación legal predeterminada que otorga conocimiento a las partes y es medular al criterio de seguridad jurídica. Esto no significa que ese conocimiento prive a la persona de actuar libremente conforme la norma le permita ejercer su voluntad, que, en el caso de una impugnación -sin duda- se expresa por medio la interposición física de un recurso en específico. Tampoco podría significar que necesariamente el ejercicio concreto del derecho al recurso sea manifiesto el último día del plazo. Sólo significa que un plazo procesal conocido con anterioridad, consiste en el conocimiento de cómo una parte procesal que así lo decida va a elegir libremente y por su propia voluntad el momento de ejercer el ya mencionado derecho al recurso. Podemos afirmar entonces, que, si ello no fuera así, es decir, si abierta o implícitamente se considerase que un recurso en general debe ser presentado el día o momento de su finalización del plazo procesal que lo regule, implícitamente se generaría una suerte de compulsión, que obligase a presentar un recurso necesariamente el día de vencimiento del plazo y no otro.
En ese contexto, el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, sobre la derivación del concepto normativo de plazo procesal estableció: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
Si bien en derecho adjetivo, la regla general es la preclusión de las oportunidades procesales, la cual se verifica, con el simple paso del tiempo, esta regla admite matizaciones que operan a partir dela razonabilidad de ciertos supuestos que, en el caso de los plazos procesales, los suspenden por motivos legítimos, como la fuerza mayor que inhiben el cumplimiento en tiempo del deber u oportunidad procesal.
La suspensión de un plazo procesal conforme el art. 130 del CPP, reconoce únicamente dos situaciones; una taxativa dispuesta en el propio articulado, cuando señala que “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales”; y, una segunda optativa, empero de necesaria declaración, a saber: “podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”. Esta última previsión, no solo da a entender que un plazo procesal puede suspenderse cuando medien circunstancias que imposibiliten el trámite, sino, destaca que, antes bien, tal situación debe ser declarada, es decir, un plazo procesal no se suspende de hecho sino solamente por medio de una resolución específica.
Ni la Ley 1970 ni la norma orgánica contenida en la Ley 025, proveen casos de excepción a las reglas procesales relativas a la suspensión de los plazos procesales fuera de los casos previstos en el art. 130 citado atrás, interpretación que no implica contravención al derecho convencional. Por el contrario, la debida aplicación de las reglas procesales da como resultado el acceso a la justicia, y otro tipo de derechos y garantías relacionados con el devenir del propio trámite como también de la relación que el Órgano Judicial mantiene con las partes en disputa, ya sea ante el derecho de igualdad de partes ante el juez, bien fuera en la materialización del principio de legalidad e imparcialidad.”
IV.2. Análisis del recurso
El recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado, rechazó indebidamente su apelación restringida, considerando que su presentación había sido extemporánea, sin tomar en cuenta que tanto él como su abogada en las fechas comprendidas entre la notificación con la Sentencia y la presentación de su recurso, venían padeciendo COVID-19.
IV.2.1. De la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente fue notificado con la Sentencia 25/2020, de forma personal el 14 de julio de 2020, como lo reporta diligencia sentada a fs. 642, siendo que presentó memorial de apelación restringida el 10 de agosto de 2020, por medio de Buzón Judicial, como se desprende de timbre electrónico adherido a fs. 663.
Ahora bien, considerar que, pese al paso del tiempo y la paulatina vuelta a la normalidad en el desarrollo de todas las actividades en el País, ciertamente la gestión 2020, involucró una serie de medidas en todos los niveles del Estado, como efecto de la pandemia por el COVID-19. Resulta también evidente que todo ello generó una circunstancia especial que afectó el desarrollo normal de las actividades judiciales; sin embargo, precisamente considerando esa situación, el Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tribunales Departamentales de Justicia, a objeto de garantizar que se cumplan con las actividades jurisdiccionales dentro lo posible y no perjudicar a los sujetos procesales -haciendo énfasis en las personas privadas de libertad-, durante la duración de contingencia sanitaria, emitieron diferentes circulares e instructivos a efecto de materializar las garantías procesales dentro de las causas en trámite.
Así por ejemplo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Circular 06/2020 de 6 de abril, estableció las siguientes medidas: “2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales (…) todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad (…) 3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…) todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales…”; lo que significa, que tanto vocales, como jueces en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas a medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad, entre ellas obviamente los recursos de apelación; las cuales, precisamente por la pandemia del COVID-19 y para evitar el desplazamiento de las personas, podían incluso resolverse haciendo uso de los medios telemáticos o informáticos (audiencias virtuales), en todo caso, lo que resulta evidente es que los servicios judiciales no fueron interrumpidos en su totalidad.
IV.2.2. En autos, no se advierte actuación alguna tendiente a demostrar que se trató de cumplir con el plazo dispuesto en el art. 408 del CPP, en atención a la situación coyuntural que atravesaba el país para julio de 2020; por el contrario, el recurrente procura justificar su negligencia en la situación de emergencia sanitaria vivida en el país, sugiriendo de manera implícita que los plazos procesales se encontraban suspendidos, situación que no es evidente; ya que, como expresó la Circular 06/2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto vocales como jueces en materia penal, en el primer semestre del 2020 debían continuar conociendo y resolviendo todo lo relativo al derecho a la libertad, habiendo para ello los Tribunales Departamentales de Justicia, establecido turnos para continuar atendiendo las causas con las garantías de seguridad pertinentes; es decir, las actividades judiciales no fueron suspendidas totalmente.
En lo que toca al distrito de origen, La Paz, la suspensión de plazos establecida en Instructivo 17/2020-SPTJLP (COVID 19), se extendió del 22 de marzo al 2 de julio de 2020, lo que significa que, a la fecha de notificación con la Sentencia, que fue el 14 de julio de 2020, no existía impedimento o declaración que suponga que el plazo para que el señor Arteaga Rivera fuera suspendido. Así pues, como precisó el Tribunal de alzada, el plazo dispuesto por el art. 408 del CPP, fenecía el 5 de agosto de 2020; no obstante, el recurso de apelación restringida extrañado, fue presentado el día 10 siguiente, es decir de forma extemporánea.
IV.2.3. Al respecto, cabe añadir que, el art. 130 del CPP, como parte transversal al sistema de recursos, define a los plazos procesales como perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa; por otro lado, el art. 396 núm. 3) de la misma norma procesal establece como regla general, que los recursos se presentarán en condiciones de tiempo y forma dispuestas para cada acción en específico. Enfatizar que cuando el art. 130 del CPP, se refiere a los plazos como improrrogables, advierte que su prolongación se halla impedida del plazo originariamente fijado; así como cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que cumplido su término la posibilidad de interponerlo, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar.
No obstante, lo anterior considerando que la pandemia efecto del brote de COVID-19, resulta en gran medida un hecho notorio, siendo que las acciones asumidas por el Nivel central del Estado y el propio Órgano Judicial en sus distintos Tribunales Departamentales, de cierto modo podrían ser consideradas como tal, la sola circunstancia de incluir lo narrado por el recurrente en su memorial de casación no determina que su caso en su particular se convierta en un hecho notorio que no exija ser probado.
Si bien la pandemia producida por el COVID-19 es, un ejemplo claro de hecho notorio que estará exento de prueba; no obstante, en situaciones jurídicas como la presente no podría desprenderse tal conclusión de forma automática o mecánica; habida cuenta que, la situación particular de la parte recurrente (defensa material y defensa técnica) no está en la categoría de hecho notorio, básicamente porque no goza de la notoriedad que la exima de la necesidad de prueba, y fue justamente lo que ocurrió en autos. En conclusión, si bien el recurrente no estaba llamado a demostrar el hecho notorio que fue la contingencia sanitaria por efecto de la pandemia COVID-19, para su propia situación en específico sí debió realizar exteriorizaciones válidas que tal hecho notorio haya tenido en su especial caso, pues, si bien se tiene de punto de partida un hecho notorio, para todo caso particular deben demostrarse todos los efectos que este hecho ha generado en cada una de las relaciones jurídicas particulares.
