AS/2063/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2063/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2063/2023-RRC

Sucre, 28 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 80/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 593 a 598 vta., Evarista Núñez Cruz, impugna el Auto de Vista 17/2023 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en su contra, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 23 de mayo (fs. 501 a 527), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Evarista Nuñez Cruz, autora y culpable de la comisión del delito de Infanticidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

En la Sentencia se estableció que a las 19:15 del 29 de enero de 2020, Evarista Nuñez Cruz, madre de las víctimas, recogió a sus dos hijos menores de la panadería donde trabajaba su padre, con la finalidad de llevarlos a su casa. Éste le pidió que alistase a sus hijos porque al día siguiente los recogería a las 5:20, con la finalidad de llevarlos de viaje a la ciudad de Sucre, situación que fue aceptada por la madre. Una vez que llegaron a su casa, después de realizar otras actividades, a las 21:00 los menores se colocaron sus pijamas, su madre los recostó para que vean televisión, quedándose dormidos, es en ese momento que, al estar cansada de sus hijos y por considerarlos un estorbo en su vida por la relación que mantenía con otra persona, quitó la vida a los menores. Al mayor que contaba con la edad de siete años, lo ahorcó con sus manos, para lo cual se colocó guantes de látex y posteriormente lo sumergió en un turril con agua, en el cual también ahogó a su hijo de cuatro años. Más tarde, se dirigió al cuarto de su novio, con quién pernoctó y se levantaron a las 4:30, cuando la madre recibió la llamada del padre de los menores anunciando que ya pasaría a recoger a sus hijos. La madre le responde que ya les estaba cambiando y se dirigió en taxi a su domicilio, donde subió a la habitación de los dueños de casa y le preguntó si no había visto a sus hijos, siendo que después manifestó que su padre se los habría llevado y que incluso robó algunas de sus pertenencias, siendo que cuando éste llegó a dicho domicilio, comenzaron a discutir fuertemente, por lo que la dueña de casa llamó a la patrulla policial. Después de buscar a los menores, éstos fueron hallados en el turril sin vida.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Evarista Nuñez Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 535 a 540 vta.), denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el art. 370 Inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que la Sentencia contiene una transcripción de las pruebas sin que se asigne un valor probatorio, de tal forma que, el razonamiento de una sentencia no debe ser suplantada por una simple relación de hechos o un resumen del juicio, debiendo existir informes policiales de inspección y reconstrucción que acrediten los hecho acusados. Manifestó que se incurrió en el defecto previsto en el num. 2) del art. 370 del CPP, ya que no se individualizó a la imputada en relación al tipo penal acusado, ya que, la actividad jurisdiccional no consiste únicamente en señalar la muerte de dos niños; sino, debe indicarse de qué manera se logró identificar el accionar ilegal del sujeto activo, existiendo además incongruencia interna ya que la relación fáctica fiscal y la particular, son distintas y no se probó la acción de matar. Acusó defectuosa valoración de la prueba, pues se debió tomar en cuenta la personalidad de los testigos y que las pruebas científicas no apuntan a su participación en el hecho; debiendo haberse valorado la prueba de acuerdo a la sana crítica; no obstante, no existe una valoración intelectiva de ellas. Denunció contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues en una primera parte se estableció que no participó en los hechos, pero luego se determina su responsabilidad penal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 17/2023 de 30 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio inicialmente efectuó precisiones técnicas a considerar a tiempo de resolver una denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que en ese caso para un control de subsunción se debe partir del hecho y luego interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva. En este sentido, después de precisar la parte pertinente de la Sentencia, estableció que el Tribunal de grado, previa valoración de la prueba subsumió la conducta de la imputada al hecho acusado, teniendo presente que conforme a lo valorado los menores constituían un estorbo para su relación sentimental con su enamorado, lo que determinó un actuar alevoso y premeditado, estableciéndose que los móviles que la impulsaron a cometer son de origen pasional, siendo el hecho el resultado de una acción anticipada y reflexiva, con la idea de sumergirles en un turril para no despertar sospechas. Agrega que el Tribunal de instancia explicó con detalle cómo la conducta de la imputada se subsumió al tipo penal refiriendo los móviles para tal accionar. Señaló que la recurrente expuso de forma confusa, genérica y meramente enunciativa su agravio, sin precisar si la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, consistiría en una falta de tipicidad, de tal forma, al no contarse con elementos precisos a considerar en el fondo de la problemática, el agravio del recurso de apelación restringida contravino la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 1008/2005-R que establece que al desarrollarse dicho agravio debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada.

Sobre el segundo agravio, sostuvo que la exigencia de individualización del imputado tiende a particularizarlo plenamente a través de datos que hacen a su persona única e inconfundible, siendo que en la Sentencia apelada, en el punto I. se individualizó en detalle a Evarista Nuñez, no existiendo elemento probatorio que pueda provocar duda sobre su identificación, cumpliendo el Tribunal de instancia con tal aspecto; siendo en todo caso, confusa la expresión del agravio por parte de la recurrente quién confunde con elementos de subsunción y una supuesta incogruencia desconectados completamente del agravio de falta de indivudualización.

Con relación al tercer motivo, señaló que la recurrente no cumplió con la carga argumentativa vinculada al agravio de valoración defectuosa de la prueba, al no individualizar qué regla inmersa en la sana crítica habría sido incumplida por el Tribunal de Sentencia.

Sobre el cuarto motivo, indicó que en la fundamentación jurídica que cursa a fs. 522 vta., el Tribunal de grado en seis puntos describió la participación en el hecho en grado de autoría de la recurrente, contrastando con la prueba producida en juicio, en esa secuencia lógica impuso una pena, no advirtiéndose incongruencia. Señaló también que el agravio expuesto resulta genérico incumpliendo el art. 408 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1473/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada determinó la culpabilidad sin haberse probado la autoría, no se manifiesta sobre el defecto de sentencia inherente a la errónea aplicación de la ley sustantiva por infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, ligado a la labor de subsunción inexistente tanto en sentencia como convalidado en el Auto de Vista, toda vez que el delito no fue probado, no fue justificado y tampoco se encuentra debidamente analizado y razonado jurídica y teleológicamente en la labor de determinar la existencia de la infracción reclamada en apelación restringida o es mera especulación; habiéndose limitado el Auto de Vista a una simple transcripción de partes del mismo recurso, lo que no constituye debida fundamentación jurídica ni motivación correspondiente al hecho, señalando motivo subjetivo sentimental, sin indicar la existencia del principio de subsunción, no habiendo sido absuelta esta infracción que constituye error in iudicando con infracción del art. 124 del CPP, que debe ser reparado porque vulnera los arts. 124 y 20 del CPP; en contradicción a los Autos Supremos 317/2003 de junio de 2003 y 407/2018-RRC de 11 de junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada de forma contraria a los precedentes invocados no se manifestó sobre el primer agravio de su recurso de apelación restringida vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo cual corresponde a esta instancia resolver el motivo expuesto con la fundamentación del caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Sobre la protección a los derechos de los menores.

Previamente es necesario hacer notar que, a través del Auto Supremo 188/2022-RRC de 4 de abril, esta sala estableció la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).

Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas).

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.

IV.3. Análisis del motivo casacional

IV.3.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el recurrente denunció que el Auto de Vista en plena violación de los tipos penales descritos por los arts. 199, 203 y 142 del Código Penal, adecuó incorrectamente la conducta del imputado, emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:

Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Conclusivamente, "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales". Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión".

El Auto Supremo 407/2018-RRC de 11 de junio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el imputado reclamó que el Tribunal de Apelación incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los agravios expuestos, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal:

“Para ingresar a considerar el análisis del motivo venido en casación es menester remitirse al Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, el cual dejó sin efecto el primer Auto de Vista, que sobre el agravio de la falta de fundamentación de la pena, dicha resolución estableció: “…se advierte que la denuncia de incongruencia omisiva es evidente, puesto que el tribunal alzada no respondió a los cuestionamientos del imputado a la sentencia relativos a una supuesta falta de fundamentación (…) y, si bien no es cierto que haya omitido resolver los aspectos relativos a la fijación de la pena (arts. 37, 38, 39, 40 y 40 bis del CP), también omitió pronunciarse respecto a los motivos alegados por el imputado con base a las normas previstas por los arts. 203, 346 bis y 335 del CP (…)”; lo que conlleva a establecer que el Auto Supremo anteriormente emitido en el caso de autos, no ha señalado taxativamente que fue evidente la omisión referente a la fundamentación de la pena por parte del Tribunal de alzada, simplemente hace alusión a la falta de fundamentación sobre los demás puntos apelados contra la Sentencia; empero, a mayor abundamiento y seguridad sobre lo observado por el recurrente, de la revisión del SEXTO CONSIDERANDO del Auto de Vista ahora impugnado, el Tribunal de alzada hace un análisis de logicidad sobre las razones que llevaron al Tribunal de mérito a establecer la pena impuesta, considerando en lo particular, la personalidad del acusado y su grado de instrucción, así como su comportamiento y conducta; circunstancias que considera el Tribunal de alzada fueron tomadas en cuenta en la Sentencia, que al remitirnos a la Sentencia, evidentemente en las CONCLUSIONES DE DERECHO, hace un análisis de la personalidad y conducta con relación a los delitos cometidos para imponer la pena correspondiente; entonces, el Tribunal de alzada simplemente ha hecho un control de logicidad sobre ese razonamiento relativo a la imposición de la pena, lo que no le obliga a esgrimir nuevos criterios de fundamentación de la pena, siendo que la misma está plasmada en la Sentencia, que en caso de carecer de ella, recién el Tribunal de alzada podría emitir una nueva fundamentación de la pena, lo que no se ha verificado en el caso de autos; por lo que el razonamiento del Auto de Vista impugnado sobre la fundamentación de la pena, simplemente ratifica los extremos señalados en la Sentencia, considerando que estos serían suficientes para poder haber determinado el quantum de la pena impuesta al recurrente en primera instancia, obedeciendo mínimamente a los parámetros previstos en el citado Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, glosado en el apartado III.4 de la presente resolución e invocado por el recurrente, por lo que se deduce que no existe contradicción con el precedente invocado, y tampoco se observa el incumplimiento de lo establecido en la doctrina del Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, en lo que se refiere a la fundamentación de la pena.

Asimismo, realizando el contraste del precedente invocado del Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, se señaló como doctrina que: “…Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción. El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba…”. De la lectura precedentemente expuesta, se puede establecer claramente que si bien es una obligación del Tribunal de alzada pronunciarse adecuadamente sobre la fundamentación de la pena en la Sentencia, cabe considerar que el precedente determina tal obligación, sine qua non el Tribunal de alzada identifique una falta de fundamentación de la pena en la Sentencia, situación ante la cual se habilita su labor reparadora de manera directa, caso contrario, no es posible emitir nueva fundamentación, si el Tribunal de alzada no ha identificado errores u omisiones formales en la imposición de la pena, no estando, en consecuencia obligado a nuevamente fundamentar y subsanar el error u omisión; por lo que del precedente no se considera contradictorio con el Auto de Vista impugnado, careciendo de objetividad y veracidad lo denunciado por el impetrante.

El recurrente, en el motivo –también- ha invocado el precedente establecido en el Auto Supremo 321/2016-RRC de 21 de abril, el cual ha consignado que: “…Por lo referido y ratificando el entendimiento de que el Tribunal de alzada tiene la facultad de rectificar en forma directa las omisiones relativas a la imposición de la pena, se concluye que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente, pues ante la ausencia de fundamentación en la Sentencia respecto a la imposición de la pena, debió proceder a una complementación fundada y no limitarse a consignar afirmaciones genéricas de que el juez de mérito cumplió con esas formalidades, sin que ello sea evidente, y sin precisar cada una de las circunstancias que deben tomarse en cuenta para el quantum de la pena, (…) Otro aspecto denunciado en el motivo de análisis, es la falta de control del Tribunal de alzada sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia (…) “. En el mismo sentido ya expuesto, de la remisión a la Sentencia, se ha establecido la suficiencia de la fundamentación de la pena considerando los aspectos plasmados en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, la que ha sido analizada por el Tribunal de alzada, estando conforme con lo fundado por el Tribunal de mérito, que no requiere mayores consideraciones siendo que el Auto de Vista no ha determinado falencias u omisiones de la Sentencia al momento de concluir la fundamentación de la pena, impuesta acorde a los hechos, la conducta y la personalidad del recurrente en la comisión de los tipos penales sancionados.

En lo que se refiere a la segunda parte del agravio denunciado en el presente motivo, se ha alegado el incumplimiento del Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, referente a la falta de fundamentación del Auto de Vista al resolver la denuncia de carencia de fundamentación de la Sentencia, al respecto el citado Auto Supremo emitido dentro del caso de autos señaló que: “…Ahora bien, sobre la base de estos datos y teniendo en cuenta que este Tribunal delimitó el ámbito de análisis del presente recurso al dejar constancia en el Auto de admisión 068/2017-RA de 24 de enero, que se limitaría a la verificación de la existencia o no de una falta de pronunciamiento sobre los motivos alegados por el imputado en su apelación, se advierte que la denuncia de incongruencia omisiva es evidente, puesto que el tribunal alzada no respondió a los cuestionamientos del imputado a la sentencia relativos a una supuesta falta de fundamentación, al remitirse a un análisis anterior contenido en otro acápite destinado a resolver la apelación restringida de la parte contraria, cuando le correspondía en el ámbito de las denuncias propias y particulares del imputado, emitir un pronunciamiento particular sobre cada una de ellas (…) cuando era menester sobre la base de todo el desarrollo normativo y doctrinal, descrito en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, resolver a través del respectivo pronunciamiento las cuestionantes planteadas por el imputado en su apelación restringida (…)”.

Considerando que, el Auto de Vista dejado sin efecto habría incurrido en incongruencia omisiva y por ende en falta de fundamentación, por lo que correspondía al Tribunal de alzada, emitir nuevo pronunciamiento en respuesta adecuada al recurso de apelación restringida planteado por el recurrente respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, que revisando el recurso de apelación restringida, el recurrente en su oportunidad denunció ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que la Sentencia carecía de una fundamentación probatoria descriptiva, respecto a las pruebas Nº 1 y 3, mismas señalan y explican concretamente el recurrente en su exposición de motivos, añadiendo que la Sentencia no solamente se debió consignar la relación de las pruebas testificales de cargo, sino también, consignar la fundamentación sobre las pruebas literales de cargo, donde procede a describir a las pruebas Nº 1 y 3. Asimismo observó que la Sentencia no habría hecho una correcta fundamentación probatoria intelectiva, donde disgrega los 13 incisos contenidos en la Sentencia, lo que se identifica como la fundamentación probatoria intelectiva, cuestionando al finalizar las conclusiones de hecho y derecho expuestas en la Sentencia.

Tales cuestionamientos, debieron primeramente ser resueltos en cumplimiento del Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, por parte del Tribunal de alzada, donde se advirtió en su oportunidad esa falta de pronunciamiento expreso, lo que se estableció como un vicio de incongruencia omisiva y falta de fundamentación. Es así que de la revisión del segundo Auto de Vista emitido (ahora impugnado), de la lectura del SEXTO CONSIDERANDO en su primer párrafo, se resuelve la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia por defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, casi en el mismo sentido resuelto en el Auto de Vista 64/2016 de 18 de octubre, no llegándose a comprender del porqué el Tribunal de alzada habría nuevamente omitido dar cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad y legalidad de la Sentencia impugnada, bajo los parámetros expuestos en la apelación restringida del recurrente, pese de haberse emitido un anterior Auto Supremo en el caso de autos que obligaba al Tribunal de alzada a pronunciarse expresamente sobre los puntos apelados, que precedentemente se han identificado como parte del fundamento apelado por el recurrente, evidenciándose una total falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista al resolver el agravio apelado relativo a la falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la Sentencia, reincidiendo en los mismos errores de fundamentación y congruencia identificados con anterioridad, incumpliendo el precedente obligatorio al cual concretamente debieron dar cumplimiento los Vocales del Tribunal de alzada, generando incertidumbre de los fallos para el recurrente, quién ante una resolución con notoria falta de fundamentación y motivación al resolver el agravio del recurso alegado, no fue satisfecho en la búsqueda a la respuesta de los agravios que considera prudentes de revisión, cuando la labor del Tribunal de alzada es precisamente otorgar respuestas efectivas en derecho que conlleven a garantizar la seguridad jurídica el principio de certeza en base a los fallos que se emitan en el marco de su competencia y jurisdicción. Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal, mediante varios Autos Supremos y concretamente en referencia a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia…” (Las negrillas son nuestras).

Una de las premisas del procedimiento penal y del ejercicio de la jurisdicción ordinaria es precisamente el relacionado a la correcta aplicación de la Ley, como parte del respeto al principio de legalidad, previsto implícitamente por el art. 3 del CPP, concordante con la regulación constitucional de los arts. 115 y 180 par. I de la CPE y por mandato de los arts. 3 inc. 3) y 30 inc. 6) de la LOJ, que integra el debido proceso, reconocido ampliamente por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo de Justicia), considerado como un imperativo que debe ser observado por todo aquel que ejerza facultades de jurisdicción. Asimismo, en ese sentido, los Jueces y Tribunales, están obligados a dar cumplimiento al art. 124 del CPP, el cuál esta referido a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como reflejo de las cuestiones debatidas en la tramitación del proceso penal, que en el caso de los Tribunales de alzada, se adiciona como parte de la debida fundamentación, la debida motivación, cual se encuentra regulada por el art. 398 del CPP, que impele a fundar las resoluciones sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, cuyas expresiones necesariamente deben responder a argumentos taxativos, que respondan al análisis lógico, intelectivo y de legalidad como expresión de los argumentos de la resolución, tanto de manera formal, material como pragmático, para así arribar a las debidas conclusiones respecto a la comprobación de veracidad o no de las comprensiones expuestas en el recurso y/o la pretensión, que una vez de darse observancia a aquello, es considerable establecer una acorde resolución.

Por ello, respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista y su debida motivación, conforme a lo puntualizado y anotado precedentemente, se evidencia el incumplimiento a la doctrina legal aplicable y obligatoria por parte del Tribunal de alzada, sentada particularmente en el Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, inobservando no solo su atención, sino también sobre la doctrina sentada por el citado Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, y por ende incurriendo en afectación del principio de legalidad, al no dar debida aplicación a las normas procesales, en específico al art. 420 segunda parte del CPP, correspondiendo en su efecto y consecuencia dejar sin efecto nuevamente el Auto de Vista 66/2017 de 15 de agosto, para que se emita nueva resolución y se de respuesta a los puntos identificados de la apelación restringida conforme al alisis hecho por este Tribunal.

IV.3.2 De la contradicción en concreto

La recurrente manifiesta básicamente que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el defecto de sentencia vinculado a la errónea aplicación y la ley sustantiva, conforme el art. 370 núm. 1) del CPP, denunciado en su recurso de apelación restringida, añadiendo que “el delito no fue probado”, siendo que en lugar de cumplir con su obligación de emitir un fallo congruente, se limitó a una simple transcripción, lo que no constituye debida fundamentación ni motivación.

Ahora bien, el razonamiento contenido en el primer precedente, es decir, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, marca su doctrina legal, en sentido que es obligación de todo Tribunal de alzada a ajustar su actividad jurisdiccional, que por mandato del art. 413 del CPP, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro juez para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales constitucionales y supranacionales; importando tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso.

Sobre el particular resulta preciso aclarar que el contexto en el que se ubica la doctrina legal citada, naturalmente corresponde a un caso en el que el Tribunal de Alzada efectivamente hubiese precisado, identificado y concluido que existió algún defecto que por su naturaleza no haya hecho posible su reparación directa, en cuyo caso la obligatoriedad va en sentido que la anulación total o parcial de la sentencia, así se entiende de lo preceptuado por el art. 413 del CPP, cundo, expresamente señala: Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal” .

Es decir, el deber de disponer la reposición del juicio, obedece a una condición previa, que es la existencia de algún defecto que no haga posible la reparación directa. Hecha esta aclaración, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista impugnado, éste, después del análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, resolvió declarar improcedente el mismo, para lo cual en cada uno de los cuatro agravios expuestos, emitió su decisión fundamentada en sentido de desestimarlos; de tal forma, no se puede exigir al Tribunal de Alzada dar cumplimiento a la doctrina legal contenida en el precedente invocado, cuando no identificó ningún defecto o vicio insubsanable; vale decir, no se cumplió la condición indispensable para que en obediencia al precedente deba haber dispuesto el reenvío del juicio. Caso contrario, en el hipotético que el Tribunal de Alzada hubiese precisado algún defecto insubsanable en el marco del art. 413, dicha situación hubiera justificado que se le obligue a seguir la doctrina legal inmersa en el precedente, disponiéndose el reenvío del caso; no obstante, como se apuntó anteriormente, el Tribunal de Apelación, al no concluir la existencia de un defecto insubsanable, no tenía la obligación de disponer el reenvío.

Por lo expresado en líneas precedentes, se constata que en virtud a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida por parte del Tribunal de Alzada, no pesaba en éste ningún deber de disponer el reenvío del juicio; consiguientemente, no se advierte contradicción alguna con la doctrina legal contenida en el precedente invocado.

En relación al segundo precedente, se tiene que la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 407/2018-RRC de 11 de junio, va en sentido que toda autoridad judicial tiene la obligación de emir su fallo, cuidando de no ingresar en incongruencia omisiva, vale decir, que deje de emitir pronunciamiento sobre algún agravio denunciado por las partes, de tal forma debe ser fundamentado dando respuesta a los reclamos puestos a su consideración.

Ahora bien, el Auto de Vista impugnado resolvió el agravio de la recurrente vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en sus páginas 3 y 4, bajo el subtítulo CONSIDERACIONES DE LA SALA, siendo que después de exponer criterios técnicos a considerar a tiempo de resolver una denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, razonó que, para un control de subsunción se debe partir del hecho y luego interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva. En este sentido, después de precisar la parte pertinente de la Sentencia, estableció que el Tribunal de grado, previa valoración de la prueba subsumió la conducta de la imputada al hecho acusado, teniendo presente que conforme a lo valorado, los menores constituían un estorbo para su relación sentimental con su enamorado, lo que determinó un actuar alevoso y premeditado, estableciéndose que los móviles que la impulsaron a cometer son de origen pasional, siendo el hecho el resultado de una acción anticipada y reflexiva, con la idea de sumergirles en un turril para no despertar sospechas. Agregó que el Tribunal de instancia explicó con detalle cómo la conducta de la imputada se subsumió al tipo penal refiriendo los móviles para tal accionar. Señaló que la recurrente expuso de forma confusa, genérica y meramente enunciativa su agravio, sin precisar si la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, consistiría en una falta de tipicidad, de tal forma, al no contarse con elementos precisos a considerar en el fondo de la problemática, el agravio del recurso de apelación restringida contravino la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 1008/2005-R que establece que al desarrollarse dicho agravio debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada.

De lo manifestado precedentemente, el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en sentido de que hubiese realizado simples transcripciones, sí emitió pronunciamiento respecto al agravio denunciado, debiéndose aclarar que la respuesta, en todo caso en función al principio de congruencia, respondió al agravio tal y como fue formulado por la entonces apelante. En esta dinámica, incluso el Tribunal de Apelación hace la advertencia de cuáles son los elementos justos y cabales a considerarse cuando se plantea correctamente el defecto de sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, aclarando además que el planteamiento de la recurrente resultó confuso, genérico y solamente enunciativo, sin precisar si la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, consistiría en una falta de tipicidad. En efecto, si se revisa el memorial de interposición del recurso de apelación, se observa que carece de técnica recursiva y en todo caso bajo el rótulo de Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, efectúa una serie de cuestionamientos que dejan entrever su disconformidad con la valoración de los elementos probatorios, defendiendo recurrentemente su inocencia e incluso haciendo referencia a cuestiones vinculadas a la falta de asignación de valor probatorio a las pruebas, todo ello antes de una justa y adecuada fundamentación del agravio específico que denunció, que en este caso era la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo evidente lo sostenido por el Tribunal de Alzada en sentido que los reclamos aislados y caóticos de la recurrente, en ningún momento decantaron en una denuncia que tenga que ver con error en la adecuación de la conducta al tipo penal, en un escenario de falta de tipicidad o conducta atípica.

De tal forma el Tribunal de Alzada brindó una explicación suficiente en la medida del agravio expuesto por la recurrente, señalando en todo caso los elementos fácticos en función a los cuales el Tribunal de Sentencia cumplió su labor de subsumir su conducta al tipo penal correspondiente.

Consecuentemente, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya contravenido los precedentes citados, pues como se indica no es evidente la falta de pronunciamiento denunciada, por lo que el Tribunal de Alzada en la resolución del recurso de apelación interpuesto obró conforme a derecho, sin contravenir la normativa, principios y doctrina aplicables al caso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Evarista Núñez Cruz, de fs. 593 a 598 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO