AS/2063/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2063/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 23 de mayo (fs. 501 a 527), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Evarista Nuñez Cruz, autora y culpable de la comisión del delito de Infanticidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

En la Sentencia se estableció que a las 19:15 del 29 de enero de 2020, Evarista Nuñez Cruz, madre de las víctimas, recogió a sus dos hijos menores de la panadería donde trabajaba su padre, con la finalidad de llevarlos a su casa. Éste le pidió que alistase a sus hijos porque al día siguiente los recogería a las 5:20, con la finalidad de llevarlos de viaje a la ciudad de Sucre, situación que fue aceptada por la madre. Una vez que llegaron a su casa, después de realizar otras actividades, a las 21:00 los menores se colocaron sus pijamas, su madre los recostó para que vean televisión, quedándose dormidos, es en ese momento que, al estar cansada de sus hijos y por considerarlos un estorbo en su vida por la relación que mantenía con otra persona, quitó la vida a los menores. Al mayor que contaba con la edad de siete años, lo ahorcó con sus manos, para lo cual se colocó guantes de látex y posteriormente lo sumergió en un turril con agua, en el cual también ahogó a su hijo de cuatro años. Más tarde, se dirigió al cuarto de su novio, con quién pernoctó y se levantaron a las 4:30, cuando la madre recibió la llamada del padre de los menores anunciando que ya pasaría a recoger a sus hijos. La madre le responde que ya les estaba cambiando y se dirigió en taxi a su domicilio, donde subió a la habitación de los dueños de casa y le preguntó si no había visto a sus hijos, siendo que después manifestó que su padre se los habría llevado y que incluso robó algunas de sus pertenencias, siendo que cuando éste llegó a dicho domicilio, comenzaron a discutir fuertemente, por lo que la dueña de casa llamó a la patrulla policial. Después de buscar a los menores, éstos fueron hallados en el turril sin vida.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Evarista Nuñez Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 535 a 540 vta.), denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el art. 370 Inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que la Sentencia contiene una transcripción de las pruebas sin que se asigne un valor probatorio, de tal forma que, el razonamiento de una sentencia no debe ser suplantada por una simple relación de hechos o un resumen del juicio, debiendo existir informes policiales de inspección y reconstrucción que acrediten los hecho acusados. Manifestó que se incurrió en el defecto previsto en el num. 2) del art. 370 del CPP, ya que no se individualizó a la imputada en relación al tipo penal acusado, ya que, la actividad jurisdiccional no consiste únicamente en señalar la muerte de dos niños; sino, debe indicarse de qué manera se logró identificar el accionar ilegal del sujeto activo, existiendo además incongruencia interna ya que la relación fáctica fiscal y la particular, son distintas y no se probó la acción de matar. Acusó defectuosa valoración de la prueba, pues se debió tomar en cuenta la personalidad de los testigos y que las pruebas científicas no apuntan a su participación en el hecho; debiendo haberse valorado la prueba de acuerdo a la sana crítica; no obstante, no existe una valoración intelectiva de ellas. Denunció contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues en una primera parte se estableció que no participó en los hechos, pero luego se determina su responsabilidad penal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 17/2023 de 30 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio inicialmente efectuó precisiones técnicas a considerar a tiempo de resolver una denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que en ese caso para un control de subsunción se debe partir del hecho y luego interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva. En este sentido, después de precisar la parte pertinente de la Sentencia, estableció que el Tribunal de grado, previa valoración de la prueba subsumió la conducta de la imputada al hecho acusado, teniendo presente que conforme a lo valorado los menores constituían un estorbo para su relación sentimental con su enamorado, lo que determinó un actuar alevoso y premeditado, estableciéndose que los móviles que la impulsaron a cometer son de origen pasional, siendo el hecho el resultado de una acción anticipada y reflexiva, con la idea de sumergirles en un turril para no despertar sospechas. Agrega que el Tribunal de instancia explicó con detalle cómo la conducta de la imputada se subsumió al tipo penal refiriendo los móviles para tal accionar. Señaló que la recurrente expuso de forma confusa, genérica y meramente enunciativa su agravio, sin precisar si la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, consistiría en una falta de tipicidad, de tal forma, al no contarse con elementos precisos a considerar en el fondo de la problemática, el agravio del recurso de apelación restringida contravino la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 1008/2005-R que establece que al desarrollarse dicho agravio debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada.

Sobre el segundo agravio, sostuvo que la exigencia de individualización del imputado tiende a particularizarlo plenamente a través de datos que hacen a su persona única e inconfundible, siendo que en la Sentencia apelada, en el punto I. se individualizó en detalle a Evarista Nuñez, no existiendo elemento probatorio que pueda provocar duda sobre su identificación, cumpliendo el Tribunal de instancia con tal aspecto; siendo en todo caso, confusa la expresión del agravio por parte de la recurrente quién confunde con elementos de subsunción y una supuesta incogruencia desconectados completamente del agravio de falta de indivudualización.

Con relación al tercer motivo, señaló que la recurrente no cumplió con la carga argumentativa vinculada al agravio de valoración defectuosa de la prueba, al no individualizar qué regla inmersa en la sana crítica habría sido incumplida por el Tribunal de Sentencia.

Sobre el cuarto motivo, indicó que en la fundamentación jurídica que cursa a fs. 522 vta., el Tribunal de grado en seis puntos describió la participación en el hecho en grado de autoría de la recurrente, contrastando con la prueba producida en juicio, en esa secuencia lógica impuso una pena, no advirtiéndose incongruencia. Señaló también que el agravio expuesto resulta genérico incumpliendo el art. 408 del CPP.