AS/2064/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2064/2023-RRC

Fecha: 22-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE BOLIVIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2064/2023-RRC

Sucre, 22 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 201/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Flavio Gustavo Arce San Martín y Jeanine Áñez Chávez, formularon recursos de casación impugnando el Auto de Vista 59/2023 de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la tramitación del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Andrónico Rodríguez, el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado, contra, la recurrente, Flavio Gustavo Arce San Martín, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Sergio Claros Orellana y otros por la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, e, Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia

II.1.1. Objeto del proceso

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en base a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado (PGE) y la adhesión del Ministerio de Gobierno, en juicio oral enjuició los siguientes hechos:

“Que, el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, formula Acusación formal NO 110/2021, de fecha 29 de noviembre de 2021 contra Jeanine Añez Chávez, Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Sergio Carlos Orellana Centellas, Flavio Gustavo Arce San Martin, Jorge Gonzalo Terceros Lara, Palmiro Gonzalo Jarjury Rada y Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, por los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes

…en fecha 11 de noviembre de 2019, a horas 14:00 pm. , aproximadamente, la ex senadora Jeanine Añez Chávez, se traslada desde el Beni hasta la ciudad de La Paz en un vuelo concertado en la empresa aeronáutica Amazonas, con la firme intención de asumir primero la Presidencia del Senado de la Asamblea Legislativa Plurinacional y después la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, para dicho fin contó con la cooperación necesaria del Gral. Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana y miembros del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas como: Flavio Gustavo Arce San Martin en su calidad de Jefe de Estado Mayor, Jorge Elmer Fernández Toranzo Inspector General de las FFAA, Jorge Gonzalo Terceros Lara Comandante Fuerza Aérea, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino Comandante del Ejército, Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Comandante de la Armada y Sergio Carlos Orellana Centellas Jefe del Departamento III de Operaciones del Estado Mayor a la cabeza del General Kaliman Romero…quienes en un trabajo conjunto dispusieron seguridad y traslado con escoltas desde el Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto hasta el Colegio Militar Gualberto Villarroel ubicado en la…zona de Irpavi de la La Paz, para que posteriormente…Jeanine Añez Chávez, sea conducida al Hotel Casa Grande ubicado en la zona sur de la ciudad de La Paz, y desde el mencionado lugar hacia la Asamblea Legislativa Plurinacional…demostrando de esta manera y contrariamente a sus declaraciones en medios de prensa nacional su firme intención de hacerse de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la ayuda y cooperación necesaria recibida por miembros de las Fuerzas Armadas como Policiales, quedando en evidencia de forma manifiesta el trato preferencial del cual fue sujeto, beneficio no equitativo para los asambleístas de la cámara de Diputados y Senadores de la bancada oficialista.

Que, la acusada Jeanine Añez Chávez en fecha 11 de noviembre de 2019, ya en instalaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, declara ante los medios de comunicación que, tratará las renuncias del Presidente, Vicepresidente y Asambleístas, que convocará a la Asamblea con este objeto, denotando el conocimiento pleno del procedimiento de las Cámaras de Senadores y Diputados para el tratamiento y efectividad de las renuncias presentadas…así como el procedimiento legislativo establecido en los reglamentos de ambas Cámaras…

Que, en fecha 11 de noviembre de 2019…Jeanine Añez Chávez, en coordinación con…Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Jefe Policial, pide al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Williams Carlos Kaliman Romero, mediante una nota de la misma fecha que intervenga las manifestaciones que ese día se producían producto de la renuncia del ex presidente Evo Morales Ayma, para posteriormente el mismo Gral. Vladimir Yuri Calderón Mariscal, garantizar la llegada de la ex Senadora Jeanine Añez Chávez a las instalaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que desde la mañana de dicha fecha, éste habría ordenado (cual si fuera ya la presidente del Estado) escoltas que garanticen su seguridad con el fin de ejecutar los actos al interior de la Asamblea Legislativa Plurinacional que van en contra de la Constitución Política del Estado, así como a los propios reglamento internos tanto de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.

…al terminar la tarde del 11 de noviembre de 2019, a horas 19:50 p.m., aproximadamente…Jeanine Añez Chávez declara a través de un video presentado a los medios de comunicación pidiendo lo siguiente: "Gral. Kaliman el Comandante de la Policía me ha enviado una nota solicitándole a usted que envié a sus funcionarios a las calles para que lo colabore, usted está en la potestad constitucional conforme el art. 244 y el Art. 6 incisos e y de su Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, lo convocamos, lo exhortamos coordinar con la policía, no queremos muertos en éste país, si hay una persona que cae después de ésta solicitud escrita que he recibido del Comandante de la Policía, es de su entera responsabilidad, porque usted desde ésta mañana se está negando a coordinar con la Policía Nacional que desde la mañana está diciéndole de que sus funcionarios, su personal en la calle está siendo rebasado por las hordas delincuenciales que están en las calles destruyendo toda La Paz, le ruego, como boliviano cumpla con su labor, no queremos derramamiento de sangre, usted va a ser el responsable de todo lo que suceda en éste país, si después de éste pedido y después del pedido que yo le hago como presidenta del senado no coordina con la Policía para acabar con ésta delincuencia que está ahora en las calles". Producto de ello se tiene una conferencia de prensa brindada por el Comando en Jefe de las FFAA, en la misma fecha y en horas de la noche en instalaciones del Estado Mayor de Miraflores, donde se encontraban: Flavio Gustavo Arce San Martin…Jorge Elmer Fernandez Toranzo…Jorge Gonzalo Terceros Lara…Jorge Pastor Mendieta Ferrufino…Palmiro Gonzalo Jarjuri Rada…y Sergio Carlos Orellana Centellas…conferencia de prensa en la cual hacen conocer que se realizaran operaciones coordinadas con la policía con el fin de contener las manifestaciones que en ese momento se estaban produciendo. Sin embargo, se tiene plenamente establecido que esta coordinación entre las FFAA y la Policía ya estaba en marcha desde antes de dicha conferencia de prensa, desde la llegada de Jeanine Añez Chávez al Aeropuerto de la ciudad de El Alto, toda vez que Jorge Gonzalo Terceros Lara…con pleno conocimiento sobre la ilegalidad de sus actos viabiliza de manera arbitraria que la ex senadora Jeanine Añez Chávez, sea trasladada desde el Aeropuerto Internacional de El Alto hasta el Colegio Militar Cnl. Gualberto Villarroel…en un helicóptero de propiedad el Ministerio de la Presidencia…al comprometer realizar el pago…a AIR BP BOLIVIA S.A., subsidiaria de YPFB…por concepto de combustible, no siendo este el único vuelo que realizo dicha nave la fecha de referencia. Paralelamente…Jorge Pastor Mendieta Ferrufino ordenaba al Gral. Willy Pozo Torrico Comandante del Colegio Militar…permitir el aterrizaje de dicha aeronave en sus predios, donde ya la estaba esperando un considerable número de escoltas de la policía designado por órdenes de Yuri Calderón Mariscal, operación que fue de pleno conocimiento de Sergio Carlos Orellana Centellas en su calidad de Jefe de Operaciones del Departamento III, de lo que se concluye que la coordinación entre Policías y Militares para que Jeanine Añez Chávez, se haga a la presidencia del Estado, ya estaba en marcha y de forma coordinada desde la mañana de fecha 11 de noviembre de 2019, para posteriormente ser conducida la exsenadora, juntamente con el Sr. Oscar Ortiz a dos vagonetas de seguridad del Senado, en ellos posteriormente transportarla con dirección a la Asamblea Legislativa Plurinacional haciendo una parada en el Hotel Casa Grande de la zona Sur de la ciudad de La Paz, y a horas 17:00 pm aproximadamente, ser trasladada con todos los escoltas policiales a la Academia Nacional de Policías, para pernoctar (siempre bajo escoltas y resguardo policial) en un domicilio de una oficial de la Policía ubicado en la zona de Llojeta, para que al día siguiente 12 de noviembre de 2019, sea nuevamente trasladada a la Asamblea Legislativa Plurinacional, o lugar donde…fuera de toda norma en relación a la sucesión de autoridades electas, alejada de todo deber impuesto por la Constitución Política del Estado se proclame; primero Presidenta del Senado y posteriormente Presidenta del Estado Plurinacional.

…la actitud premeditada con la que actuó la ex senadora Jeanine Añez Chávez, de hacerse de la presidencia del Estado, la declaración realizada el 10 de noviembre de 2019 a horas 18:45 pm en el medio de comunicación UNITEL, desde la ciudad de Trinidad, refiriendo que le corresponde la presidencia, por sucesión pero previamente convocar a sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para considerar las renuncias de Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera, demostrando de forma tangible que conocía el procedimiento constitucional y los reglamentos de la Asamblea.

…en fecha 12 de noviembre de 2019 a horas 18:40 pm., la ex-senadora Jeanine Añez Chávez, convoca la sesión ordinaria del Senado No 198, solicita informe sobre el quorum al Senador secretario; quien señala textual: “Revisado el quorum de la Cámara de Senadores, no está en condiciones, por no existir el quorum suficiente para instalar la presente sesión...". Por lo cual la sesión No 198 es suspendida, dejando de tratar las renuncias tanto del Presidente, Vicepresidente y Presidente Cámara de Senadores. En tal suspensión Jeanine Añez Chávez cita el Art. 41 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Senadores estableciendo textual: “corresponde a mí persona en calidad de 2da. Vicepresidenta asumir la presidencia de este ente camaral ante la ausencia de la Presidenta y del 1er Vicepresidente de la Cámara de Senadores…” para asumir la titularidad como Presidenta del Senado

…posteriormente se dirige al, Hemiciclo de la Cámara de Diputados (donde se conforma y sesiona la Asamblea Legislativa Plurinacional), para consumar el plan pretendido, ya que sin la convocatoria respectiva…procedió a llevar a cabo la sesión de la Asamblea donde asumió la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia amparándose en los Arts. 169 y 170 de la Constitución Política del Estado en la que refiere: "...ahora bien, el artículo 170 de la Constitución prevé que son causales de cesación que desempeña la función del presidente la muerte, la renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, la ausencia o impedimento definitivo y otros, en el caso presente se materializa la ausencia definitiva por el abandono del territorio nacional por parte del presidente y Vicepresidente operando el impedimento material respecto al ejercicio de la presidencia lo que obliga aplicar la sucesión presidencial prevista por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado por cuyo mandato ante el impedimento definitivo del presidente y en ausencia del Vicepresidente debe suceder la presidenta del senado, por consiguiente, aquí se está frente una sucesión presidencial, originada en la vacancia de la presidencia del Estado, ante la ausencia definitiva del Presidente y Vicepresidente, lo que significa conforme al texto y sentido de la Constitución, como presidenta de la Cámara de Senadores, asumo de inmediato la presidencia del Estado, prevista en el orden constitucional y me comprometo a asumir todas las medidas necesarias para pacificar el país." Proclamándose de esta forma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en flagrante inobservancia de los principios constitucionales y reglamento de la Camada de Senadores.

…la ex senadora Jeanine Añez Chávez, sin la cooperación y operativo de entonces Comandante de la Policía Boliviana Gral. Vladimir Yuri Calderón Mariscal, así como los generales que conforman el Comando en Jefe a la cabeza del Gral. Williams Carlos Kaliman Romero, no hubiese podido llegar a las instalaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional ese 11 y 12 de noviembre de 2019, con todas las facilidades, protección y seguridad que le fue brindada, y que no fue proveída de forma equitativa a los demás asambleístas, ya que inclusive funcionarios policiales y militares impidieron el ingreso a la Asamblea Legislativa Plurinacional del oficialismo. De esto se tiene dos notas del entonces comandante de la Policía Boliviana Vladimir Yuri Calderón Mariscal, de la primera dirigiéndose al entonces Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Williams Carlos Kaliman Romero, por el cual se pide intervenga la contención de las manifestaciones producidas. Asimismo, una segunda dirigida a la ex senadora Jeanine Añez Chávez por el cual se pide ordene al Comandante de las Fuerzas Armadas intervengan en dichas manifestaciones por que la Policía habría sido rebasada, evidenciándose que existiría coordinación entre ambas fuerzas Policial-Militar, Además de la nota enviada por la senadora Jeanine Añez Chávez al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Williams Carlos Kaliman Romero de fecha 12 de noviembre de 2019, por el cual se pide resguardo en inmediaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

…al poco tiempo además del arribo de Jeanine Añez Chávez al hemiciclo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, lugar donde declara ante los medios de comunicación, expresando que convocara a sesiones primero del Senado para considerar la renuncia de Salvatierra y Medinaceli y luego en la Cámara de Diputados para considerar las renuncias de Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera, señalando que ‘...garantizará el ingreso, la seguridad de los asambleístas para que lleguen a sesionar…’, aspecto no cumplido, puesto que como Capitana General ordenó la prohibición del ingreso de los asambleístas del MAS, hecho cumplido a cabalidad por los militares y policías, ya que en fecha 12 de noviembre de 2019, William Carlos Kaliman Romero y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, en forma premeditada en su calidad de comandantes de las fuerzas militar y policial en plena coordinación con la ex Senadora Jeanine Añez Chávez, cercaron la plaza murillo, hecho evidenciado como respuesta a la nota que forma parte de la documentación aparejada en el cuaderno de investigaciones, la cual señala "resguardo de los alrededores de la asamblea legislativa plurinacional" dirigida a Williams Carlos Kaliman Romero.

…la ex senadora Jeanine Añez Chávez aprovechándose de su doble condición de autoridad y servidora pública ordenó y ejecutó decisiones contrarias a la Constituciones Política, así como su incumplimiento. Por otro lado refiere que la misma ordeno y ejecuto decisiones contrarias al Reglamento General de la Cámara de Diputados, incumpliendo la Resolución Camaral R.C. 026/2010-2011 de 29 de enero de 2010, también ordenando y ejecutando decisiones contrarias a su propio Reglamento General de la Cámara de Senadores, incumpliendo la Resolución Camaral NO 008/2012-2012 de fecha 06 de febrero de 2012, autoproclamándose ilegalmente y arbitrariamente presidenta del Senado y Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic).

II.1.2. Fallo

Por Sentencia 12/2022 de 10 de junio, saliente a fs. 5724-5760 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de La Paz, declaró a:

Williams Carlos Kaliman Romero, Vladimir Yuri Calderón Mariscal y Jeanine Añez Chávez, autores y culpables en la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, e, Incumplimiento de Deberes, calificados conforme los arts. 153 y 154 del CP, imponiendo de forma independiente la pena de diez años de reclusión.

En cuanto los acusados Jorge Elmer Fernández Toranzo y Sergio Claros Orellana Centellas, se los declaró autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, calificado según el art. 154 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cada uno.

Finalmente, a Jorge Pastor Mendieta Ferrufino y Flavio Gustavo Arce San Martín, se los declaró autores y culpables en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes sancionado conforme el art. 154 CP, con la condena de tres y dos años de presidio respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sergio Claros Orellana (fs. 5907-5932), Jorge lmer Fernández Toranzo (fs. 5933-5958), Williams Carlos Kaliman Romero (fs. 5981-6006 vta.), Vladimir Yuri Calderón Mariscal (fs. 6026-6044 vta.), el Ministerio de Gobierno (fs. 6163-6175), la Procuraduría General del Estado (fs. 6182-6192 vta.), Jorge Pastor Mendieta Ferufino (fs. 6210-6224 vta.), Jeanine Añez Chávez (fs. 6372-6421), y el Ministerio Público (fs. 6422-6426), promovieron recursos de apelación restringida.

II.3. Auto de Vista

Aquellas acciones fueron puestas a conocimiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo resueltas por medio de Auto de Vista 59/2023 de 12 de mayo, a fs. 8916-9090, declarando:

La procedencia en parte de las cuestiones planteadas por Jeanine Añez Chávez, Williams Carlos Kaliman Romero y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, en cuanto al defecto referido al delito de Incumplimiento de Deberes, así como en relación a la fijación de la pena.

La procedencia en parte de las cuestiones planteadas por Sergio Carlos Orellana Centellas, Jorge Elmer Fernández Toranzo, y Jorge Pastor Mendieta Ferrrufino, en cuanto se refiere al defecto referido al delito de Incumplimiento de Deberes, al no haberse analizado adecuadamente la subsunción del hecho al tipo penal.

La procedencia en parte de las cuestiones planteadas por el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado, en cuanto a la falta de fundamentación jurídica para proceder a absolver a Sergio Carlos Orellana Centellas, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Jorge Pastor Mendieta Ferrrufino y Flavio Gustavo Arce San Martin, por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, por la que adecuando los hechos probados y realizando la adecuada subsunción, los encuentra responsables del mencionado ilícito penal.

En tal consecuencia invocando el art. 414 del CPP, la citada Sala de apelación dictó sentencia fallando en el sentido que sigue:

  • Jeanine Añez Chávez, culpable del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (art. 153 del CP), condenándola a la pena privativa de libertad de diez años, más pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

  • Willams Carlos Kaliman Romero y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, culpables del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (art. 153 del CP), condenándolos de forma individual a la pena privativa de libertad de ochos años y nueves meses, más pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

  • Jorge Elmer Fernández Toranzo y Sergio Carlos Orellana Centellas responsables en la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (art. 153 del CP), condenándolos de forma individual a la pena privativa de libertad de seis años, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

  • Jorge Pastor Mendieta Ferrufino y Flavio Gustavo Arce San Martin responsables en la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes calificado según el art. 153 del CP, condenándolos de forma individual a la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de daños y costas a calificarse en fase de ejecución.

II.3. Trámite en casación

Williams Carlos Kaliman Romero, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Sergio Carlos Orellana Centellas, Flavio Gustavo Arce San Martín, Jeanine Añez Chávez, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado, formularon recursos de casación impugnando el Auto de Vista 59/2023 de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Por Auto Supremo 1681/2023-RA de 31 de octubre, esta Sala, en juicio de admisibilidad, declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Williams Carlos Kaliman Romero, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Vladimir Yuri Calderón Mariscal, Sergio Claros Orellana, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino y el Ministerio de Gobierno, ante el incumplimiento de requisitos previstos en los arts. 416 y ss del Código de Procedimiento Penal (CPP), así de la inadmisibilidad del opuesto por la Procuraduría General del Estado por su presentación extemporánea. Así también se dispuso admitir los recursos de casación presentados por, Flavio Gustavo Arce San Martín, únicamente en relación a sus motivos primero, segundo y cuarto; así como, el propuesto por Jeanine Añez Chávez, solamente en relación a sus motivos primero y tercero.

Más adelante, por memorial presentado el 17 de noviembre de 2023, Flavio Gustavo Arce San Martín, presentó ante esta Sala petición de retiro de recurso de casación, solicitud deferida en obrados que consta en el expediente.

II.4. Motivos del recurso

Del memorial de casación presentado por Jeanine Añez Chávez, saliente a fs. 9443-9457 vta., y en el marco de lo dispuesto en Auto Supremo 1681/2023-RA de 31 de octubre, serán objeto de análisis:

Primer Motivo

De los defectos ‘in iudicando’ de la sentencia identificados en agravio en apelación restringida” (sic):

  • En cuanto los reclamos inherentes al art. 370 num. 5) del CPP, sobre los que la recurrente reclama que los de alzada, no brindaron pronunciamiento sobre: [*] El valor de vinculante o no del ‘Comunicado’, emitido por el TCP. [*] Las cuestiones en torno la presidencia interina del Estado, sin pronunciarse, sobre el Reglamento de la Cámara de Senadores, y “la existencia de un boicot por parte de varios asambleístas del ‘MAS’ para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa.” (sic). [*] El “impedimento definitivo”, en cuanto la salida del país de los en ese momento Presidente y Vicepresidente del Estado. [*] Sobre las renuncias de los asambleístas Salvatierra y Borda, el Tribunal de alzada, y el hecho que el país se encontraba en un clima de convulsión social que impedía el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP); asimismo, no se tuvo presente las reuniones auspiciadas por la Conferencia Episcopal Boliviana. [*] Sobre la fundamentación sobre haber asumido que la renuncia a la “Directiva” de un asambleísta implica renuncia a su “Mandato”.

  • Sobre los reclamos inherentes al art. 370 num. 6) del CPP, en torno a los que se acusa al Tribunal de alzada un obrar esquivo y omisivo, incurriendo en falta de control jurídico sobre las pruebas, conforme el siguiente detalle: [*] “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que era necesaria una sesión en la Asamblea Legislativa para activar la sucesión presidencial” (sic). [*] Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero, al no haber presentado carta de renuncia y/o aceptarse ante la Asamblea Legislativa, se impedía la ascensión de mi persona a la presidencia interina del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado” (sic). [*] “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que los señores Evo Morales y Álvaro García Linera se constituían aun en presidente y vicepresidente de Estado el 12 de noviembre de 2019” (sic). [*] “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes” (sic) interpretándose de forma equivocada que el mensaje a las Fuerzas Armadas, el 11 de noviembre de 2019, constituyó una orden y por consiguiente subsumida al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sin evaluar la prueba MP 20, que precisamente expuso un exhorto y no una orden.

  • Contradicción entre las partes considerativa y expositiva de la Sentencia, la recurrente manifiesta que los de alzada contradictoriamente, acogerían el reclamo, para acto seguido incrementar la pena al máximo, sin abordar ni resolver las alegaciones sobre incompatibilidad de coexistencia entre figuras penales (omisivas y comisivas) traspolando supuestos de hecho que en Sentencia fueron subsumidos al delito de Incumplimiento de Deberes al delito prescrito en el art. 153 del CP.

  • La calificación de ‘superficial’ sobre las cuestiones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, de parte del Tribunal de alzada, en opinión de la recurrente se trató de una respuesta insuficiente, cuando no inexistente; pronunciamiento que no tuvo en cuenta que en acusación se habría señalado que su persona habría supuestamente contravenido los arts. 31, 35 y 41 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, siendo que en Sentencia fue condenada por veintiún contravenciones adicionales sin que exista fundamentación alguna.

Segundo motivo

Invocando los AASS 325/2019-RRC y 102/2020-RRC, la recurrente alega que sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, así como los incidentes de actividad procesal defectuosa (por inobservancia del art. 98 del CPP y ausencia de motivación en el escrito acusatorio), si bien merecieron pronunciamiento por parte de los Tribunales de sentencia y apelación (a nivel de las Resoluciones Nros. 30 y 32), en ninguno de los casos se trataron de contenidos que absolvieron las pretensiones demandadas de forma motivada, o bien, como sucedió con las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción no fueron objeto de tratamiento.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. Criterios prevalentes

III.1.1. Sentido interpretativo

Considera la Sala, en paralelo al decir del profesor García Amado, que todas las normas incluidos los textos constitucionales son ‘objetos’ socialmente creados, tanto en forma como en contenido, siendo entonces constructos del imaginario social que gobiernan las prácticas sociales y por su carácter convencional hacen que ninguna otra normatividad pueda operar si no es antes colectivamente reconocida como tal. En el caso de la Constitución, considera la Sala, no se limita a poseer un orden primal en el ordenamiento jurídico como cabeza de éste, sino que a la par se trata del más claro objeto de ejercicio democrático, ya sea por su formación imbuida del poder constituyente, cuando no por su contundente demostración de soberanía. Tales particularidades entonces, hacen que una constitución democrática (con mayor vehemencia en el caso boliviano) sea un texto cuyo objetivo consiste en garantizar algunos derechos contra las eventuales violaciones por las generaciones futuras y sus representantes políticos; de ahí que, la democracia supone el acuerdo para sentar y hacer en común vinculantes, bajo la forma de derecho, normas sobre las que eventualmente podría no existir consenso, por versar sobre asuntos importantes para la convivencia colectiva, trascienden en normas que rigen para la totalidad del colectivo, independientemente de sus pareceres.

No obstante, la natural preponderancia de la Constitución dentro de la organización política y los fines del Estado, como cualquier otro artefacto de índole jurídico, exige ser interpretada, no solo por su característica de tratarse de un texto -como todo otro- pasible a más de una interpretación o sentidos, sino, por el hecho que su contenido es inherente a un fin axiológico o de finalidad dentro de la organización política que regula, exige sea interpretado. A ello, ciertamente son dos más los factores que emergen importantes, a fines interpretativos, el primero relativo al carácter integrador de la Constitución entre pasado y futuro, entre razón fundante y porvenir; y, el segundo, su coherencia y aplicabilidad en relación al tiempo.

En referencia al carácter temporal, es decir, la aplicabilidad del texto constitucional en el momento que fue sancionado y las situaciones de hecho regulables con posterioridad, la Sala considera que, en términos de tiempo (su simple paso) nuestro Texto constitucional es uno en cierta medida reciente. De hecho, el transcurso desde el momento de su promulgación hasta el día de la fecha, no rebasa la formación de una generación, de manera que su tenor original --aquel el que representa el pacto original y fundacional—puede fácilmente ser asimilable e interpretado en la actualidad, sin temor a divergencias sobre cuál la intención del Legislador constituyente a tiempo de aprobar el referido Texto y cual la dimensión de los términos por él elegidos. Así pues, la premisa interpretativa base será que el documento aprobado y promulgado propiamente dicho es el propio texto Constitucional, el que, a criterio de los abajo suscribientes, no solo es el pináculo del ordenamiento jurídico, sino que trasciende en ser el conjunto concreto de ideales que en sí es la voluntad política originaria y constituyente del Estado boliviano, tanto para un momento en específico, como para el devenir, que ciertamente exige, para un pacífico proceso democrático en la vida del Estado, coherencia, seguridad y permanencia; por cuanto, aun admitiendo que las relaciones políticas cambien, exigiendo una regulación renovada, los intérpretes, en este particular toda Autoridad investida de jurisdicción, no posee (o carece totalmente) el derecho de cambiar el contenido de la Constitución por la vía interpretativa; la adaptación de la Constitución a la realidad (política, social, etc.) es trabajo de la enmienda o reforma constitucional, más no de la interpretación.

En esa consecuencia, el criterio de la Sala preferente como regla interpretativa será la literal, pues, si los términos de la Norma son claros ha de estarse al sentido gramatical, de manera que el mecanismo interpretativo no ha de ponerse en marcha si la norma legal aparece redactada con tal claridad y precisión que su contenido, el alcance de lo establecido, el sentido de su regulación y el ámbito material de su imperio, se deducen del texto de manera tan patente que la interpretación del precepto deviene innecesaria, ya que lo contrario será potencialmente tendiente a deformar la intención del legislador llevando a soluciones jurídicas distintas o contrarias a las que efectivamente la Norma consagra. En definitiva, la Sala concluye que a fines del presente examen se tendrá en cuenta una interpretación literal de las normas a abordar, algo que no solo es legalmente permisible, sino que -como ya se desarrolló- es la opción más razonable.

III.1.2. Fundamentación y razón justificante

En el orden de lo señalado en el Auto Supremo 189/2022-RRC, el debido proceso, “se engarza con una suerte de fin del Estado inherente al espíritu garantista de la Constitución, que promete al justiciable una expectativa razonablemente fundada sobre el actuar de los jueces y tribunales en el país, esperándose que ellos desarrollen sus labores en el camino del Derecho y la legalidad, donde se torna crucial confiar en la vigencia de las reglas de juego acordadas y en que éstas sean cumplidas.” En tal sentido, las vías de manifestación no de la Norma, sino de la aplicación de ésta a través del ejercicio de la función judicial, tiene un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso, se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de Jueces y Tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.

De tal manera, los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en primer término, conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole.

No obstante, sí existe un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresarán los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber: (a) fundamentación normativa; y, (b) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en el memorial del recurso pertinente.

Por otro lado, cuando las partes optan como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere que formulen con aceptable claridad y precisión las razones por las que consideran su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “el fallo no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que deben especificar en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.

A la hora de evaluar si los fundamentos normativo o fáctico de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solo el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva).

Para constatar un caso de incongruencia omisiva, es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

III.1.3. Situación de hecho similar y estándar de contradicción

La labor o procedimiento en cuanto supuesto de contradicción y establecimiento de doctrina legal, vista por los arts. 416 y 420 del CPP, esencialmente persigue otorgar seguridad jurídica tanto al Órgano Judicial como a los justiciables mediante la unificación de criterios jurídicos entre los distintos tribunales del país. A fin de cumplir más eficazmente con ese objetivo la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por ejemplo, que para que exista contradicción debe identificarse una discrepancia interpretativa entre dos resoluciones (el precedente y la que se impugna), sobre la aplicación de una determinada norma a una situación de hecho concreta.

En esta tesitura, por defecto una contradicción en el orden de los arts. 416 y ss del CPP, se considerará existente cuando, amén, que las resoluciones en contraste tengan un nexo común, entre ellas exista al menos un tramo de razonamiento en el que la aplicación de la norma gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico ―ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio jurídico, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general― en los que los fallos en contraste adopten posturas divergentes. Por tanto, el método para analizar la existencia de contradicción necesariamente debe comenzar por verificar que los Fallos en cotejo hayan realizado aplicación de una norma en los asuntos que sustentaron los criterios denunciados.

III.1.4. Control de logicidad en apelación restringida: naturaleza, alcances y límites

III.1.4.a. Contextualización de los alcances de los arts. 407 y 408 del CPP

El Auto Supremo 1186/2022-RRC de 12 de septiembre, sobre lo señalado en el presente epígrafe, expuso:

“…la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

Las exigencias del art. 408 del CPP, sobre formas y requisitos de forma del recurso de apelación restringida, no son formas o ritos en sí mismos, pues, no solo piden orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimitan la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: “1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras”.

La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

III.1.4.b. Competencia de los Tribunales de alzada en el recurso de apelación restringida: naturaleza, alcances y límites

Cuando un Juez o tribunal motiva una resolución judicial, está expresando su decisión a través de proposiciones que deben estar acordes al ordenamiento jurídico y los principios lógicos que rigen el Derecho; lo que exige se exprese de forma clara cuáles fueron los criterios y el raciocinio que condujeron a tomar una determinada decisión; de lo contrario no únicamente se carecería de información suficiente para entender porqué se falló en un sentido y no en otro, sino también, no se poseerían elementos a partir de los que manifestar una eventual discrepancia, así como se presentarían problemas para cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador

En tal sentido, el control de logicidad a la que la jurisprudencia hace referencia, consiste en la verificación por parte del tribunal de alzada de la construcción argumentativa de una sentencia, evaluando si posee justificación interna (quiere decir coherencia y consistencia entre las premisas y fundamentos entre sí, así como la ausencia de falacias o atentados a las reglas de lógica) y justificación externa (quiere decir que lo resuelto se respalde en datos, máximas de la experiencia, conocimiento científico o hechos notorios obtenidos a partir del debate contradictorio de los elementos de prueba).

A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al diseño normativo, el recurso de apelación restringida no es abierto ni es ilimitado, es decir, alzada no se refiere a un juicio ex novo, donde se analicen de nueva cuenta hechos y derechos, sino por disposición normativa se ajusta a los siguientes criterios: (i) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho y procedimiento. (ii) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez. (iii) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a la sana crítica.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

IV.1. Primer motivo

Intitulando “de los defectos ‘in iudicando’ de la sentencia identificados en agravio en apelación restringida” (sic), la recurrente considera que el Tribunal de alzada, ajeno a los estándares sobre fundamentación postulados por la Ley y la jurisprudencia, emitió un Fallo ausente de motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, en relación a los siguientes aspectos: [1] Reclamos inherentes al art. 370 num. 5) del CPP, dejados sin pronunciamiento. [2] Reclamos vinculados al motivo de apelación inscrito en el marco del art. 370 num. 6) del CPP. [3] supuesto de contradicción entre las partes considerativa y expositiva de la Sentencia. [4] La calificación de ‘superficial’ sobre las cuestiones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, de parte del Tribunal de alzada.

IV.1.1. En cuanto los reclamos inherentes al art. 370 num. 5) del CPP.

Con base al art. 370 num. 5) del CPP, la recurrente alega que, el Tribunal de alzada expuso un subterfugio a la hora de calificar al recurso de apelación como confuso y genérico, cuando lo que se trató de someter a control, no era afirmar una total ausencia de fundamentación en la Sentencia de grado, sino, el grado de sordidez y la tendencia de aparentar favor a los acusadores.

Manifiesta que en esa fase procesal reclamó motivación arbitraria, señalada a favor de los acusadores, pues, “i.- determinaron que las renuncias de los señores Salvatierra, Borda y Rivero a la ‘Directiva’ implican renuncias a sus mandatos; ii.- razonamiento (ilógico) que una exhortación a las Fuerzas Armadas constituye una orden, además delictiva; iii.- razonamiento de realizar convocatoria con anticipación en tiempos y sesiones en la Asamblea Legislativa, desconociendo el ambiente de convulsión social…aunado a la decisión indolente de generar un ‘vacío de poder’ por parte de dirigentes de la agrupación política ‘Movimiento al Socialismo’” (sic). Agrega que la motivación hacia su persona habría sido inexistente respecto a aspectos vitales del juicio, tales como, “i.- fuga del país y obtención de asilo…de los señores Morales y García; ii.- contenido e implicaciones del Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de…12/11/2019; iii.- condena por el delito de Resoluciones Contrarias…con simple cita de artículos presuntamente infringidos” (sic). En tales condiciones, la recurrente reclama que los de alzada, guardaron silencio sobre los agravios llevados a control, pretendiendo así:

  • Fundamentar a través de control jurídico sobre el ‘Comunicado’, que no posee efecto vinculante, empero, sin pronunciarse sobre su contenido referido a la aplicación de la Declaración Constitucional 0003/01, cuyo efecto -manifiesta- sí fuera vinculante.

  • Fundamentar -en apariencia- que no correspondía asumir la presidencia interina del Estado, por cuanto la línea de sucesión regulada por el art. 169 Constitucional, abarcase al Vicepresidente de Estado, Presidente del Senado y Presidente de Diputados, y no a una segunda Vicepresidenta del Senado; sin embargo, hizo silencio, sobre elementos tales como, “i. el Reglamento de la Cámara de Senadores, cuyo Artículo 41.a señala expresamente la facultad del segundo vicepresidente del Senado de asumir la primera vicepresidencia y presidencia del Senado en caso de impedimento de los titulares, situación que precisamente se aplicó en fecha 11 de noviembre de 2019…y ante las renuncias de la presidenta del Senado (Salvatierra) y primer vicepresidente del Senado (Medinaceli); sucesión que además se realiza de forma inmediata y sin ninguna formalidad…ii. no menos importante, la existencia de un boicot por parte de varios asambleístas del “MAS” para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa.” (sic).

  • Determinar que debían cumplirse formalidades en el tratamiento de las renuncias de los señores Morales y García, empero sin considerar como parte del control de alzada, que ellos “huyeron del país y pidieron asilo en México antes de mi ascensión el 12 de noviembre de 2019, lo cual activó el Articulo 170 de la misma Constitución que expresamente contiene el término “impedimento definitivo”, de obvia implicancia con relación al instituto de Derecho Internacional descrito” (sic).

  • Guardar silencio sobre las renuncias de Salvatierra y Borda (ambos asambleístas) aduciendo debían similarmente aprobarse por la Asamblea Legislativa, sin tener presente “que el país se encontraba en un clima de convulsión social cercano a una guerra civil, lo cual impedía el funcionamiento de la Asamblea Legislativa; aunado a ello, no existe fundamentación alguna sobre las reuniones auspiciadas por la Conferencia Episcopal Boliviana y cuerpo diplomático de países amigos de Bolivia, donde las señoras Salvatierra y Rivero…manifestaron renuncia expresa a ocupar la presidencia del Estado.” (sic).

  • Pretender estar fundamentado al asumir que la renuncia a la “Directiva” de un asambleísta implica renuncia a su “Mandato”, llegando a tal conclusión sin brindar razones sobre la diferencia de los sentidos en ambos términos, ello con relación a los Reglamentos camarales.

Considera que tales aspectos constituyen un yerro de ‘incongruencia omisiva externa ex silentio’, y forjan contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 042/2021-RRC de 4 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

IV.1.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 042/2021-RRC de 4 de marzo: pronunciado por esta Sala, avocó su examen a verificar un supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, sobre la cual se alegó falta de fundamentación, explicando que al haber rechazado su reclamo concerniente a que la sentencia incidió en falta de fundamentación y motivación, habría efectuado una simple transcripción de jurisprudencia. En el análisis de fondo se consideró que el Tribunal de apelación incurrió en la contradicción reclamada, al emitir un Auto de Vista internamente incongruente y contradictorio. En ese sentido, se acotó como doctrina legal aplicable lo siguiente:

“…a pesar de haber parafraseado, o bien, haber hecho lectura comprensiva al escrito de apelación restringida…los de apelación, manifestaron por una parte que las observaciones realizadas…no fueron cumplidas, y, por otra, calificaron la fundamentación del recurso en trámite como confusa, genérica y ‘fuera del alcance de la misma norma’…

…el primer factor de incongruencia, se halla en el hecho de considerar que los criterios sobre el cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, no fueron cumplidos, cuando el mismo Auto de Vista, dentro de su parte considerativa realiza una paráfrasis del motivo del recurso vinculado al art. 370 núm. 3) del CPP, adosando no solo la norma habilitante, sino, tomando apunte del agravio referido por el apelante y las condiciones fácticas y legales que él tomó en cuenta para hacer el reclamo.

Si es realmente cierto como refiere el Tribunal de apelación, que el señor PM incumplió los requerimientos de forma que habiliten su recurso por verter argumentos genéricos e incomprensibles ¿cuál la razón por la que ese mismo Tribunal tuvo la capacidad de explicar la motivación fáctica del recurrente y anotar la base jurídica habilitante al recurso? de hecho, una respuesta no se hace evidente, pues ciertamente si la primera consigna fue replicar el reclamo del escrito de apelación restringida, no había forma alguna de declarar que éste era ininteligible o genérico.

…resulta también incongruente fallar rechazando el recurso con base a un supuesto factico de ‘fundamentación confusa’ y ‘genérica’, cuando es el propio Tribunal de apelación, quien determinó la narrativa de los reclamos realizados, dentro de la que no solo es evidente el cabal dimensionamiento realizado a partir de la lectura del memorial de apelación restringida, sino que se identifican también la concurrencia de los componentes procesales que habilitan la admisión de un recurso, habiéndose señalado el agravio, la base normativa, y haberse explicado la relación de causalidad entre ellas…”

El Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, bajo el reclamo de no haberse atendido cuestionamientos vinculados al art. 370 num. 5) del CPP, tuvo la siguiente premisa de análisis: “…el Tribunal de alzada obvio las observaciones descritas en la apelación restringida, sin pronunciarse sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, señalando que la resolución de juicio cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP, además que no existió la prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados, argumento no avalado en una resolución coherente, porque en la Sentencia sólo existió una relación de pruebas sin fundamentar ni explicar el valor individual de cada una de ellas para asumir la decisión, transcribiendo sólo la doctrina referida a los tipos penales”.

En el fondo la Sala de casación, concluyó que, “el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal aplicable en relación a que el Tribunal de juicio debió cumplir en la emisión de su resolución con una correcta fundamentación observando la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP; habiendo emitido simples extractos de lo señalado por el Tribunal de Sentencia y concluido con afirmaciones genéricas, incumpliendo su función de controlar el iter lógico desplegado por los juzgados ante la denuncia interpuesta en apelación, sin ingresar al contenido de lo motivado y expuesto en sentencia y de esta manera verificar si se dio o no cumplimiento a una debida motivación”. En tal sentido, el precedente en comento, emitió la siguiente doctrina legal:

“…al indicar que la sentencia contuvo una estructura mínima, citando el art. 360 del CPP, no se consideró que los jueces no deben limitarse a citar los títulos de la estructura que contiene dicho artículo, sino que el contenido de los mismos debe reflejar una debida motivación, esto es que la verificación realizada por los vocales no está supeditada a verificar la simple estructura, sino que el contenido de dicha estructura refleje una adecuada fundamentación: descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica…

cuando el Tribunal de apelación sobre la fundamentación extrañada por el apelante, señaló que dicho aspecto se encuentra en el parágrafo de la exposición de hechos y probatorios que son las cuatro conclusiones de la Sentencia donde se asumió que: no hubo prueba suficiente contra los acusados, existió valoración de los elementos de prueba, y la consiguiente fundamentación; este argumento, refleja que el Tribunal de alzada solamente mencionó lo que decidió la Sentencia para luego afirmar que no existió prueba y hubo una valoración probatoria, sin haber ingresado al análisis de por qué las pruebas aportadas…

la afirmación del Tribunal de alzada que en la Sentencia existiría exposición de derecho, doctrina y jurisprudencia, no es evidente; toda vez, que la simple transcripción de partes doctrinales o criterios de autores sobre determinado tipo penal o copias de ciertas partes de los Autos Supremos no significa la concurrencia de una correcta fundamentación jurídica; además, la simple afirmación de que los acusadores no probaron el hecho y que la prueba aportada no fue suficiente, no significa haber efectuado un análisis jurídico…”

IV.1.1.2. Consideraciones especiales

  • Sobre los alcances y posibilidades procesales del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, el Auto Supremo 169/2021-RRC de 12 de abril, consideró:

“…la Sala entiende necesario distinguir las fases procesales que el procedimiento penal boliviano reconoce. Sin caer en simplismo, y solo a manera de esquema, el procedimiento penal posee dos etapas, la preparatoria (de instrucción) y el juicio oral (de juzgamiento), en ellas tanto se promueve la averiguación de un supuesto hecho que constituya delito, y en la segunda el hecho investigado definido y calificado en una acusación, es llevado ante la autoridad jurisdiccional que como tercero imparcial resolverá a través de la celebración de un juicio oral público, oral, contradictorio y continuo. En este tiempo, es donde el nominado deber de motivación adquiere mayor y trascendental importancia, pues el razonamiento que brindará valor a las pruebas, las premisas de hechos determinados, el análisis de tipicidad y antijuricidad, y finalmente la aplicación de la Ley, deben necesariamente ser explicados de forma ordenada y en medio escrito, es decir, todo aquel proceso epistémico y jurídico-lógico, debe estar explícitamente plasmado en un medio impreso: la Sentencia.

Ahora bien, si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, gozará de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.

Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.

Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.

En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 num. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del num. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.”

  • Por otro lado, esta vez con mención a la comprensión práctica del yerro por incongruencia omisiva en el escenario del sistema de impugnaciones regulado desde la Ley 1970, el Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, sostuvo:

“Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.”

IV.1.1.3. Opinión de la Sala

Con relación a esta porción del motivo de impugnación la recurrente reclama que cinco aspectos no formaron parte del pronunciamiento del Tribunal de alzada, calificando que la postura de este Colegiado se tratase de una suerte de abierta evasiva a resolver el fondo. En el escrito de casación la recurrente enfatizó, por ejemplo, “Mi agravio en apelación…es claro y referido a la inexistencia de fundamentación en relación a elementos que fueron presentados a juicio a favor de mi persona” (sic).

De manera introductoria, precisar que el Tribunal de alzada, expuso primeramente que las posibilidades de revisión otorgadas por el art. 370 num. 5) del CPP, se limitaban a tres supuestos; que, en su opinión, “requieren como necesarios ser identificados y discernidos por quien recurre” (sic), agregando que no le resultaba razonable que se ‘asuma o deduzca’, “cual de tales tres supuestos…es aquel que ha sido invocado por el apelante” (sic). Más adelante consideró que, “si se afirma inexistencia de fundamentación, no resulta lógico decir que aquello inexistente es insuficiente o contradictorio” (sic). Se cuestionó que, la apelante “se encontraba en la obligación de precisar de manera indispensable e inexcusable qué partes de la Sentencia serían aquellas en las que se identificaría la carencia de fundamentación” (sic); además de considerarse que, si bien, se refirió “que la sentencia debería ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, no es menos evidente que no establece ni demuestra…porqué…no cumpliría estas exigencias…limitándose a afirmar una serie de cuestiones desde su propia perspectiva subjetiva” (sic). En último orden la Sala Penal Cuarta, expuso que las alegaciones depuestas por la en ese momento apelante no satisfacían “las exigencias de debida carga argumentativa…por cuanto en los hechos se constituyen en repetición de los fundamentos de su propia defensa…limitándose a mencionar que cada uno de los hechos que menciona estarían demostrados por una serie de pruebas, frente al sentido valorativo que le fue otorgado por el Tribunal de sentencia” (sic).

Así pues, en la línea de criterios formulados por el recurso en análisis la señora Añez Chávez, considera que varias alegaciones –precisadas en párrafos anteriores-- no fueron objeto de estudio y consecuente pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, a partir de lo cual aquellas alegaciones serán analizadas a continuación:

  1. La recurrente aduce que el Tribunal de alzada ‘pretende’ fundamentar a través de control jurídico, que el ‘Comunicado’ de 12 de diciembre de 2019, no posee efecto vinculante, empero, sin pronunciarse sobre su contenido referido a la aplicación de la Declaración Constitucional 0003/01, cuyo efecto -manifiesta- sí fuera vinculante.

    En el apartado 1.2.4. del AV 59/2023, los de alzada, declararon la improcedencia de esa cuestión comprendiendo que: “de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 10 parágrafo I, numerales 1, 2 y 3 del Código procesal Constitucional, las únicas resoluciones que emite el TCP resultan ser las sentencias constitucionales, autos constitucionales y declaraciones constitucionales, no encontrándose dentro de este catálogo de determinaciones, menos aun con fuerza vinculante o cumplimiento obligatorio los alegados comunicados constitucionales” (sic).

    Como ya se dijo el margen de reclamo optado por la recurrente se circunscribe en un supuesto de incongruencia omisiva o yerro por pronunciamiento ex silentio, anomalía procesal que, si bien constituye defecto, no necesariamente –en todos los casos— constituirá presupuesto de nulidad, sino solo cuando su presencia sea por sí misma vital a la resolución del caso o bien tenga implicancia determinante con el derecho a la defensa. Si acaso, la jurisprudencia de este Tribunal, asumiendo que la actividad procesal defectuosa, admitió supuestos de corrección y convalidación sobre silencios o aspectos sobre los que las resoluciones judiciales no posean pronunciamiento objetivamente expreso, consideró también que éstas degenerarán en yerro citra petita cuando se traten de pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    En el caso de autos, el planteamiento ofrecido en apelación, en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, sobre este tópico en específico, reclamó que el Tribunal de sentencia no expresó los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión ni otorgó valor a los medios de prueba, en relación a lo siguiente:

    “…en fecha 12 de noviembre de 2019: el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un ‘Comunicado’, donde prescribe la aplicación de la jurisprudencia establecida a nivel de la Declaración No. 0003/01 del año 2001, en sentido que ante una situación de renuncia del presidente del estado, asumen ‘ipso facto’ las autoridades que se determinan jerárquicamente en el artículo 169 de la Constitución…” (folios 18-19 del recurso).

    En primer término, lo cierto es que no podría calificarse un supuesto de incongruencia omisiva, en tanto, la respuesta o el pronunciamiento expreso sobre el tópico reclamado, es materialmente evidente. Por otro lado, debe tenerse presente que objetivamente la alegación propuesta tuvo que ver estrictamente con los efectos de un documento en específico: ‘comunicado’, cuyo contenido (aplicación de jurisprudencia de la Declaración Constitucional 003/01) se trata de un argumento de soporte a la pretensión principal.

    En tales condiciones, a más de que esta Sala considera que el abordaje y pronunciamiento depuesto en alzada es por demás explícito, debe tenerse presente que aun cuando la pretensión de la en ese momento apelante, se trataba más de una remisión intertextual del ‘Comunicado’ a un Fallo del otrora Tribunal Constitucional, no se aclaró cuál su efecto con una situación de hecho en concreto presente en los hechos debatidos en juicio oral, de manera que, no puede más que considerarse tales afirmaciones como una alegación de tipo simple, periférica y de soporte a la cuestión principal, que ciertamente y en esas condiciones fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, que concluyó que el mentado ‘Comunicado’, se trataba de una pieza no reconocida como vinculatoria o poseedora de efecto jurídico por señalamiento de la Legislación orgánica.

    De ese modo teniendo presente que la doctrina legal de los precedentes invocados riñe y censura supuestos en los que un tribunal de alzada, bien emita un Fallo conformado por premisas contradictorias y excluyentes, o, cuando su fundamentación fuera insuficiente al inhibirse de analizar las temáticas reclamadas limitándose a paráfrasis de jurisprudencia o afirmaciones cerradas sin antecedente crítico previo, teniendo en cuenta los criterios anotados anteriormente, la Sala considera que la contradicción formulada no es evidente, no cabiendo lugar al reclamo.

  2. También, la recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado -en apariencia- fundamentó que no correspondía asumir la presidencia interina del Estado, por cuanto la línea de sucesión regulada por el art. 169 Constitucional, abarcase al Vicepresidente de Estado, Presidente del Senado y Presidente de Diputados, y no a una segunda Vicepresidenta del Senado; sin embargo, hizo silencio, sobre elementos tales como, “i. el Reglamento de la Cámara de Senadores, cuyo Artículo 41.a señala expresamente la facultad del segundo vicepresidente del Senado de asumir la primera vicepresidencia y presidencia del Senado en caso de impedimento de los titulares, situación que precisamente se aplicó en fecha 11 de noviembre de 2019…y ante las renuncias de la presidenta del Senado (Salvatierra) y primer vicepresidente del Senado (Medinaceli); sucesión que además se realiza de forma inmediata y sin ninguna formalidad…ii. no menos importante, la existencia de un boicot por parte de varios asambleístas del “MAS” para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa.” (sic).

    Consideró además que los de apelación, asumieron que no se habían cumplido formalidades en el tratamiento de las renuncias de los señores Morales y García, empero sin tomar en cuenta que ellos “huyeron del país y pidieron asilo en México antes de mi ascensión el 12 de noviembre de 2019, lo cual activó el Articulo 170 de la misma Constitución que expresamente contiene el término “impedimento definitivo”, de obvia implicancia con relación al instituto de Derecho Internacional descrito” (sic).

    Sobre tales alegaciones, cuya esencia no difiere trascendentalmente de las presentadas en apelación restringida, cabe destacar, que el Tribunal de alzada, emitió criterio con base a fallos emitidos en la jurisdicción constitucional (--en orden de presentación-- SCP 0052/2021 de 29 de septiembre, SC 0748/2003-R de 4 de junio, SC 0715/2003-R de 28 de mayo, SCP 0149/2014-S3 de 20 de noviembre y SCP ‘1989/2019-S1 de 21 de noviembre’) sobre requisitos de validez en el caso de renuncias a cargos públicos de origen electivo, y, repasando normativa que regula el régimen de suplencias y renuncias de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, declaró la improcedencia de lo requerido en el siguiente sentido:

    “…como ha establecido el TCP en la jurisprudencia en análisis, resulta indispensable que al momento de considerar la renuncia de cualquier autoridad electa por voto popular, ya sea por la instancia competente para admitirla o determinar su rechazo; así como, por otras jurisdicciones, se verifique que la manifestación espontánea de la voluntad de la o el dimitente sea acreditable por sí misma. Y que cumpla los mecanismos procedimentales formales y materiales para su presentación, de modo que cualquier actuación que se aparte de las condiciones y procedimientos para la cesación de mandato de una autoridad electa por renuncia se traduce en una vía de hecho. Pues se entiende que se ejerce a dispensa de las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, ya sea por incidir sobre la voluntad de la autoridad dimitente o por la inobservancia del procedimiento y de la instancia competencia para admitir o rechazar la dimisión…

    …no es posible admitir la sucesión presidencial ipso facto tras la dimisión de autoridades electas; sin que previamente la instancia competente para declarar su admisión o rechazo analice el cumplimiento de las condiciones de validez constitucional para su eficacia. Por lo mismo, no resulta justificable que la recurrente alegue que asumió la Presidencia de la Cámara de Senadores ipso facto, o de similar forma la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia. Pues, como se detalló en las consideraciones precedentes, ante la renuncia de autoridades electas por voto popular, la cesación de su mandato para ser válida y eficaz requiere del cumplimiento de las condiciones de validez constitucional. Las que a su vez, garantizan la continuidad legítima de las funciones públicas: del Órgano de poder al que se renuncia; mismas que no fueron asumidas en el caso concreto. Por todo ello, debe entenderse que la sucesión presidencial opera efectivamente ipso facto de la presidencia a la vicepresidencia, y en su caso, expresamente a las presidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados -en ese orden-, cuando concurran las causales de impedimento o ausencia definitiva de la persona que se encuentre en su ejercicio, como se determina en el art. 169 de la Constitución Política del Estado y bajo las formalidades también exigidas por la Ley Fundamental al respecto. Sin embargo, como se analizó precedentemente, en las instancias camarales de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sus normas reglamentarias excluyen dicha posibilidad, ya que la Primera Vicepresidencia y Segunda Vicepresidencia de la Cámara de Diputados, únicamente reemplazan temporal y circunstancialmente a su Presidenta o Presidente cuando se hallaren ausentes por cualquier impedimento, mas no se invisten de dicho cargo.” (sic)

    b.1. Reiterar que el agravio traído a casación, en esencia acusa ‘incongruencia omisiva externa ex silentio’, alegando que la Sala Penal Cuarta, bajo el ‘subterfugio’ de considerar el memorial de apelación restringida, ‘confuso y genérico’, vulneró el derecho a contar con una debida explicación sobre el agravio invocado en aquel estadio procesal.

    Ya en materia: primero, resulta notorio que una respuesta o pronunciamiento motivado es presente en el Fallo recurrido, muestra de ello, es precisamente la glosa que antecede. Por otra parte, los cuestionamientos que la recurrente formula en esta Sede, trazan un camino por el que se refuta lo decidido en alzada, estrictamente sobre un marco delimitado, esto es las alegaciones contenidas dentro del art. 370 num. 5) del CPP. Un tercer elemento tiene que ver con la incidencia con la que el memorial de casación considera los aspectos que presuntamente quedaron fuera del análisis de la Sala Penal Cuarta; de hecho, el planteamiento central discurre en la sola negación como punto medular al motivo de casación, es decir, se proponen una serie de cuestiones, tildándolas de no atendidas, aspectos que, a más de matizar un supuesto escenario en el procesamiento, carecen de enunciados relacionados a los argumentos que sostuvieron las autoridades de sentencia y apelación, y tampoco muestran de manera explicativa, cómo tales premisas tendrían influjo en la determinación de los hechos declarados probados y la consecuente aplicación de la Norma al caso concreto, lo cual es de inicio un escollo para evaluar el nivel de respuesta otorgado por la Sala Penal Cuarta, por cuanto, a no olvidarlo, el presente trámite atinge únicamente a objeto del proceso debatido en juicio oral y de cuyo origen son derivadas las demás actuaciones, incluida la presente.

    No obstante, la Sala considera evaluar si la fundamentación depuesta por los de alzada, posee rasgos de razón suficiente y congruencia, determinar si las alegaciones opuestas por la recurrente tuvieron respuesta (incluso de ser consideradas implícitas al texto del AV 59/2023, o, la lectura integral de éste brinda atención a lo reclamado) así como, estimar si las formulaciones traídas a esta Sede poseen peso suficiente para modificar la decisión de alzada.

    b.2. Como está apuntado, el AV 59/2023, consideró que conforme el Texto constitucional [arts. 170, 161 num. 3) y 169 de la CPE] un supuesto de sucesión presidencial exige como causa motivante, no solo la existencia de una renuncia, sino que conforme los procedimientos estatuidos por la Norma Suprema, tal surtirá efecto, a fines de copar vacancia, sí y solo si media el pronunciamiento del pleno de la Asamblea Legislativa, situación que, en criterio de las autoridades judiciales de grado y revisión, no fue presente en el caso de autos.

    De tal modo, en casación la recurrente considera que sobre aquellos aspectos no se tuvo presente, o bien se guardó silencio sobre: el impedimento definitivo previsto en el art. 170 de la CPE; el art. 41.a del Reglamento de la Cámara de Senadores; la “existencia de un boicot…para impedir la instalación de sesiones en la Asamblea Legislativa” (sic); “un clima de convulsión social [que] impedía [su] funcionamiento” (sic); y las reuniones en la Conferencia Episcopal donde las señoras Salvatierra y Rivero manifestaron renuncia expresa a ocupar la presidencia del Estado; así como, cuestionar que a criterio de los de alzada la renuncia a la Directiva de la Asamblea implica renuncia al mandato.

    Lo expuesto por el Tribunal de alzada con relación a esos tópicos tuvo base en consideraciones jurisprudenciales en relación a las formas y posibilidades de renuncia de quienes ostentan cargos electivos, y, la apreciación de la normativa que regula los procedimientos de renuncia, vacancia y suplencia, para los cargos de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, y, las regulaciones que orientan igual régimen al interior de la ALP, arribando a la conclusión que tales reglas no habían sido cumplidas.

    De tal cuenta a fines de análisis de razonabilidad y suficiencia, será objeto de estudio el primer elemento adoptado por el AV 59/2023, en cuanto el supuesto de defecto de Sentencia vinculado al art. 370 num. 5) del CPP, esto es, la estimación normativa en cuanto la regulación de renuncia a mandato de autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo.

    b.2.1. El plexo normativo base del AV 59/2023, se apoyó fundamentalmente en los arts. 161 num. 3) y 170 Constitucionales, afirmando que, si bien quedó documentalmente demostrada la existencia de renuncias de los entonces Presidente y Vicepresidente del Estado, su consecuencia únicamente surtía efectos en tanto y cuanto, sean objeto de pronunciamiento previo de la ALP. En brevísima suma, la postura esencial aportada por aquel Fallo, tiene que ver con que ni el Texto constitucional ni la norma (reglamentaria u ordinaria) asumen por una parte la sucesión presidencial y el ejercicio de la presidencia de la Cámara de Senadores ipso facto, sino que, el curso institucional de suplencias, exige el cumplimiento de presupuestos determinados en norma positiva.

    Nuestra Constitución consagra un régimen democrático de gobierno en el que tanto las atribuciones, competencias de los órganos del poder público, como su composición y funcionamiento son reguladas de antemano, representando así el modelo de institucionalidad prevista por el Legislador constituyente. En ese cúmulo, no sólo son dispuestos los requisitos a partir de los que todo ciudadano puede ejercer el servicio público, en este caso la presidencia del Estado o las de las Cámaras en la ALP, sino también, informa las situaciones de ruptura o interrupción de esas labores.

    Toda vez que los cargos electivos, son ocupados por personas físicas o naturales, cuyo fuero interno no es ajeno a las manifestaciones de la autonomía de la voluntad, y a la vez, el servicio público en cargos electivos, es tanto una labor dentro del funcionamiento de la administración al servicio de un colectivo, como la vasija de confianza de un proceso de democracia representativa, las regulaciones que prescriben el cese de funciones posee en este especial tipo de casos algunos matices entre esas dos figuras, vale decir, la voluntad del servidor público electo y el cumplimiento de un mandato. Además, no obstante tratarse del máximo cargo de un Órgano del Poder Público, como es el Ejecutivo, el cargo de Presidenta o Presidente del Estado, no se abstrae del universo de condiciones generales de acceso al servicio público, así como por tratarse de un cargo eminentemente electivo, pasible a ser contemplado en el prisma del art. 26 Constitucional y la garantía de ejercicio de ciudadanía tutelado desde el art. 144 de la Norma Suprema.

    En esa línea de argumentos, contrariamente a lo señalado por la recurrente, y en afinidad con los fundamentos del Tribunal de alzada, la redacción del art. 170 de la Constitución, constriñe las formas de cesación del mandato de la Presidenta o el Presidente del Estado, a cinco supuestos: (i) muerte, (ii) renuncia, (iii) ausencia o impedimento definitivo, (iv) sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, y, (v) revocatoria del mandato. La Sala considera que no debe confundirse las causas de cesación del mandato presidencial con las formas de ejercer suplencia, por cuanto el art. 170 de la CPE, ni determina los efectos jurídicos de las causales que reconoce, ni orienta los presupuestos por los cuales pueden ser efectivos, únicamente ilustra posibilidades en las que esa situación pueda ocurrir.

    Resulta ilustrativo esclarecer que la Constitución, no prevé un régimen de suplencias en los cargos de máximas autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo basado en la sucesión; en efecto, únicamente tal término es utilizado a la hora de regular situaciones -predominantemente- de derecho privado, ya sea garantizándola (art. 56 parág. III), restringiéndola (art. 371 parág. I) o bien extendiendo su efecto (art. 395 parág. II); empero, a diferencia del Texto constitucional de 1967 (incluidas sus reformas), la Norma madre --sancionada y promulgada el 2009-- no posee la figura de sucesión como instrumento de copar casos de vacancia del Presidente del Estado, sino el reemplazo. El art. 169 Constitucional, no configura explícitamente un régimen de suplencias propiamente dicho, sino prevé dos situaciones de orden fáctico que habilitan el ejercicio de las funciones de Presidenta o Presidente del Estado en casos de vacancia. El parágrafo I, regula los casos de impedimento o ausencia definitiva, y, su homólogo II, los de ausencia temporal.

    Un análisis detenido del art. 169 parág. I de la Constitución, muestra que la línea de suplencia al cargo de Presidencia del Estado, ni se trata de un título definitivo (es decir, hasta la finalización del periodo de mandato), ni otorga prerrogativas propias a la Presidenta o Presidente del Estado (en un sentido político, electivo, lo que no debe confundirse con el ejercicio de funciones representativas o administrativas), ello teniendo presente que, como se desarrollará más adelante, tal figura stricto sensu, es posible -constitucionalmente- solo en las condiciones previstas por el art. 166 de la Norma madre, es decir, previo proceso eleccionario, incluso segunda vuelta electoral; por ello, tiene coherencia afirmar que el mismo Texto constitucional, no prevea la figura de sucesión, sino la vía de reemplazo como forma de eludir eventuales vacíos de poder.

    b.2.2. La figura de impedimento o ausencia definitiva, se halla prevista en el art. 169 de la CPE, donde se dispone las reglas para los casos donde la presidenta o presidente del Estado, se hallasen ausentes del ejercicio de sus funciones. De la lectura de este precepto constitucional, se advierten dos situaciones evidentes: en principio la forma estructural de su presentación, que segmentado en dos parágrafos, supone el ánimo de claridad y división de actos o acciones sobre una cosa común. También resalta que entre una y otra porción se muestran situaciones fácticas distintas. De la literalidad del parágrafo II, gramaticalmente se entiende que el ejercicio del cargo de presidencia ante ausencia temporal del titular no está circunscrita a algún trámite en específico, ello tomando en cuenta que se trata de un tipo de ausencia temporal, no definitiva, más cuando el propio parágrafo marca un límite de tiempo específico (90 días) como duración. Al contrario, el parág. I en la medida que especifica un supuesto definitivo, se refiere a garantizar no únicamente el normal y continuo ejercicio de funciones del Órgano Ejecutivo, sino también, el curso para el restablecimiento de esa eventualidad, es decir, el llamado a elecciones para por ese medio elegir un nuevo presidente. Si bien es verdad que la literalidad del citado parágrafo prevé un ciclo de vacancia y suplencia, esto de ningún modo quiere decir que su ejecución se limite exclusivamente a esa misma literalidad; es necesario considerar que en tal disposición no se acompaña algún adverbio en sentido taxativo (solamente, exclusivamente, únicamente, etc.) cuya sintaxis determine la operatividad de una suplencia ante la simple existencia de una presunta causal de vacancia, más cuando, la norma determina que los supuestos de impedimento o ausencia definitiva, son aspectos distintos a la renuncia, la muerte, etcétera.

    En los casos de ausencia definitiva, cobra relevancia la participación de la ALP (Órgano que conforma la estructura del poder público) en dos sentidos, primero porque la línea de suplencia se agota en servidores públicos de ese ente, y segundo, porque ese mismo colegiado (reunido en sus dos Cámaras), tiene la atribución de admitir o negar los casos en los que sean presentes renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado. De modo que, si la Constitución coloca como función expresa de la ALP, la consideración de los supuestos de renuncia (entendida como acto objetivo de la autonomía de la voluntad de la persona), se concluye que tales no operan de hecho, sino son sometidos a decisión de parte de un ente Colegiado reunido de manera extraordinaria, dando en evidencia la idea de unidad del poder del Estado, cuyo ejercicio ciertamente es orgánicamente ejercido por varias entidades. En ese sentido el art. 12 de la CPE

    Más relevante todavía, sin embargo, es que el art. 161 de la CPE, reconozca expresamente como funciones del pleno de la ALP, el recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo, y autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, actos que develan ciertamente un sistema de control entre los Órganos del Poder Público.

    Dado que en el orden constitucional boliviano se ha delegado al Órgano Legislativo bajo la forma de ALP, la facultad privativa de recibir el juramento del presidente y vicepresidente, autorizar el enjuiciamiento de éstos, aceptar o rechazar sus renuncias, y que tales facultades no son delegables por disposición del art. 12 Constitucional, una interpretación que excluyera tal atribución permitiría que el sistema de control entre Órganos del Poder Público se tornara disfuncional, cuando no inexistente. El modelo de control entre Órganos del Poder Público (checks and balances) en la Constitución boliviana, está diseñado para que los sistemas de control sean funcionales a los distintos objetivos democráticos previstos en los arts. 1, 7, y 11 de la CPE. Dicho a la inversa, dado que en el ordenamiento jurídico doméstico la soberanía es ejercida por delegación en lo que son las atribuciones del poder público, el material ejercicio de las labores que la misma Constitución determina no pueden ser tomadas como meros trámites sino como aspectos determinantes para aquellos objetivos o fines fundantes del Estado.

    Por otra parte, suponiendo sin conceder que el sentido gramatical del art. 169 Constitucional, efectivamente tuviera como imperativo inmediato el reemplazo del cargo de presidente sin ninguna formalidad previa o necesaria y que esto se confirmara por otros métodos de interpretación, se pondría en dudas la coherencia interna del Texto constitucional, pues, qué sentido tendría que la ALP, sea la encargada de aceptar o rechazar una renuncia de existir ésta, si de todas maneras el sistema de reemplazos de la presidencia del Estado opere de hecho en este tipo de casos. En nuestro sistema constitucional no hay cabida para que un eventual reemplazo del presidente, ante la simple exteriorización de voluntad del firmante de renunciar al cargo, opere de hecho. Los casos de vacancia y cese de mandato están previstos por la Constitución y establecidos con certeza las reglas aplicables a la sucesión presidencial, siendo tal una competencia propia del Constituyente y, en tanto fue ejercida, la única norma aplicable en esas situaciones es el art. 161 num. 3) de la CPE, que impone al pleno de la ALP la obligación de reunirse por derecho propio para admitir o rechazar la renuncia de quienes ostentasen los cargos de presidencia o vicepresidencia del Estado.

    b.2.3. En el caso de autos, la recurrente tacha de obrar omisivo, el no pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada sobre la activación del supuesto de ausencia definitiva (art. 170 de la CPE) ante la salida del país y solicitud de asilo de parte de los que el 2019, ejercían las funciones de Presidente y Vicepresidente del Estado. En tal sentido, cobra relevancia señalar que el AV 59/2023, consideró que la existencia corroborada de cartas de renuncia, habilitaba el procedimiento del art. 161 num. 3) Constitucional, calificando como condición sine quanon, el pronunciamiento de la ALP como presupuesto indispensable para la actuación de la sucesión presidencial.

    En ese orden, en principio, no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciarse sobre la tesis planteada por la defensa, ello en cuanto (a no perder de vista) los hechos probados en Sentencia, decantaron justamente la existencia de misivas de renuncia presentadas; circunstancia que ciertamente habilita un procedimiento constitucional; de manera que, como se ya se ha precisado, el art. 170 de la CPE, no determina trámites, sino reconoce causales, independientes para cinco supuestos, no siendo coherente a fines de aplicación de la norma la coexistencia de más de uno en una misma situación de hecho. Si bien, indubitablemente, los casos de muerte o revocatoria de mandato, tienen como consecuencia necesaria la ausencia definitiva para el ejercicio del cargo de presidente, ello de ninguna manera podría significar, que suceda lo mismo en el supuesto de una renuncia, ello por cuanto como se tiene explicado, habilita una competencia exclusiva y privativa de la ALP.

    A tal efecto, si un propósito innegable de la incorporación del término reemplazo en lugar del de sucesión (que sí ocurría en la Constitución de 1967) fue evitar eventuales vacíos de poder, subdividiendo supuestos en temporales y permanentes, entonces sería inconsecuente con aquella finalidad favorecer una interpretación que, sobreponga tales supuestos unos con otros, por cuanto ello normativamente neutralizaría una función especial de otro Órgano del Estado, como es el Legislativo, que reunido en Asamblea tiene el imperativo de aceptar o rechazar la renuncia de las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo. Una interpretación de tal magnitud dejaría completamente en el sinsentido el postulado constitucional imperioso de definir a Bolivia como Estado unitario cuya soberanía reside en el pueblo y de ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público, en este caso las funciones y atribuciones de la ALP.

    Reconocer, que el reemplazo del cargo de presidencia del Estado, en los casos de existencia de una renuncia, opere de hecho, representaría una lectura que permearía las funciones de los órganos del poder público haciéndolas -incluso- intercambiables, desconociendo la integración que en ese ejercicio postula el art. 12 Constitucional. De ahí que, considere la Sala que la única interpretación compatible con ese precepto, activada que fuera un caso de renuncia de la presidenta o el presidente del Estado, es la prosecución de los trámites previstos en el art. 161 num. 3) de la CPE, como determinó acertadamente la Sala Penal Cuarta de La Paz, ya que la finalidad de esta última norma constitucional, es justamente la intervención de la ALP como máximo ente de la democracia representativa.

    En tercer lugar, íntimamente vinculado con lo anterior, los arts. 161 num. 3), 169 y 170 de la CPE, deben ser interpretados de manera sistemática y funcional con los postulados dogmáticos del Texto constitucional, de manera que incluso de plantearse la hipótesis de una sucesión presidencial de hecho en supuestos de renuncia y consecuente ausencia definitiva, ha de tenerse presente que el devenir de reemplazos, no subroga el periodo de mandato del presidente del Estado, dado que tal mandato proviene inexorablemente de un proceso electoral, conforme el art. 166 -también- Constitucional; asimismo, en los casos de reemplazo a asumir por los presidentes de las Cámaras de senadores o diputados, ha de tenerse presente que de acuerdo con la Constitución, los asambleístas son elegidos en situaciones profundamente distintas a las del presidente, por cuanto su nivel de representación abarca espacios geográficos (circunscripciones) limitados, no equiparables a las condiciones de representatividad dispuestas por el sistema político electoral boliviano, siendo que el llamado a ejercer las funciones de presidencia del Estado para miembros del Órgano Legislativo, no opera en un plano, como se repite de subrogación del periodo de mandato o aspecto similar, sino tales funciones son asumidas bajo los principios de unidad y corrección funcional solamente.

    Por último, debe considerarse que, por regla general, todo ejercicio de suplencias exige, en primer lugar, un acto de designación en tal calidad, situación que el Tribunal de alzada consideró inexistente (lo cual será analizado más adelante). Y En segundo lugar, requiere, a diferencia de la subrogancia, se cumplan dos requisitos: que legalmente exista una vacancia y que el cargo sea desempeñado por lapsos específicos y determinados, siendo que en el supuesto de vacancia, la Sala Penal Cuarta concluyó que toda vez la ALP no había emitido pronunciamiento sobre las renuncias presentadas (identificadas como las codificadas MP-1 y MP-2), no existía presupuesto legal que habilite una sucesión o reemplazo en el ejercicio de las funciones para la presidencia del Estado.

    Por consiguiente, toda vez que la doctrina legal invocada determina como acto procesalmente anómalo, la sola transcripción de textos, así de censurar el pasar por alto el análisis de los razonamientos que fundasen una sentencia, la Sala considera que bajo el análisis hasta aquí efectuado, por una parte, la falta de fundamentación reclamada no es evidente, y, por otro las conclusiones y presupuestos fácticos y normativos, base de las decisiones de instancia y revisión, fueron correspondientes con la Norma, absolviendo de tal forma los criterios formulados por la recurrente en apelación restringida, con lo cual se concluye que la contradicción pretendida carece de mérito.

  3. Así también, en casación se alega que el Auto de Vista impugnado expuso, en supuesta fundamentación, que las renuncias de los asambleístas Salvatierra y Borda, debían similarmente ser aprobadas por la Asamblea Legislativa; no pronunciándose sobre el hecho, “que el país se encontraba en un clima de convulsión social cercano a una guerra civil, lo cual impedía el funcionamiento de la Asamblea Legislativa; aunado a ello, no existe fundamentación alguna sobre las reuniones auspiciadas por la Conferencia Episcopal Boliviana y cuerpo diplomático de países amigos de Bolivia, donde las señoras Salvatierra y Rivero…manifestaron renuncia expresa a ocupar la presidencia del Estado.” (sic). Añadiendo además que el Fallo impugnado, pretende estar fundamentado al asumir que la renuncia a la “Directiva” de un asambleísta implica renuncia a su “Mandato”, llegando a tal conclusión sin brindar razones sobre la diferencia de los sentidos en ambos términos, ello con relación a los Reglamentos camarales, agregando que el Fallo recurrido en casación no emite opinión en sentido, “que los señores Salvatierra, Borda y Rivero que renunciaron a al ‘Directiva’ no lo hicieron al ‘Mandato’, por lo que inclusive estos dos últimos continuaron como asambleístas hasta la finalización de mi gobierno” (sic).

c.1. Cabe recordar que en apelación restringida se cuestionó que la Sentencia no habría otorgado pronunciamiento motivado en cuanto los siguientes aspectos:

Con referencia a la señora Rivero, la misma manifestó su renuncia a la directiva (no a su mandato) ante varios asambleístas, confirmándola luego en las reuniones de la Universidad Católica en fecha 12 de noviembre, lo cual fue también demostrado mediante las pruebas PDD4 y 5, más testigos de descargo…más indicativa de mi Defensa y de mi persona en el momento de alegatos.

Y respecto a los señores Salvatierra y Borda, del mismo modo: ellos presentaron su renuncia a la ‘Directiva’, reitero, no a sus mandatos como pretende el Tribunal. En ello es evidente el subterfugio de pretender vincular como sinónimos ‘mandato’ con ‘directiva’, lo cual también fue demostrado…principalmente con las mismas pruebas MP29 y MP75 que exponen los Reglamentos de la Cámara de Senadores y Diputados, donde expresa y objetivamente se observan para el Senado los Artículos 11 (mandato) y 33 (Directiva), y para Diputados los Artículos 11 (Mandato) y 33 (Directiva), que tienen connotación distinta. De hecho, ambos Reglamentos no señalan en ningún artículo o apartado, un procedimiento para las renuncias ala Directiva.” [sic].

En ese sentido, el Tribunal de alzada, con relación a motivo de apelación inscrito en el art. 370 num. 5) del CPP, a más de lo ya reproducido en este Auto Supremo, concluyó:

“El eventual impedimento, dimisión o cesación de mandato de alguno de sus miembros, particularmente de quien ostente la Presidencia de esta Cámara -como instancia representativa y directiva de sus atribuciones”, debe responder tanto al procedimiento establecido en el art. 28 del mismo cuerpo normativo, como al inmediato restablecimiento de su organización para resguardar la continuidad de sus funciones. Tal es así, que en el art. 37 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, se prevé como atribución propia de la Primera Vicepresidencia de su Directiva ‘Reemplazar a la Presidenta o Presidente de la Cámara, en caso de ausencia o impedimento’.

Similar situación se presenta en el caso de la Cámara de Senadores, ya que de conformidad con el específico reglamento que rige el accionar de dicha instancia legislativa, se tiene que también la renuncia de alguno de sus componentes, incluida la Presidencia del Senado, tiene que ser presentada, analizada y admitida por el Pleno Camaral. Resultando que en el peor de los escenarios, ante un eventual impedimento de su presidente o presidenta, la asunción del Primer Vicepresidente o Vicepresidenta será desarrollada con la única finalidad de recomponer la directiva de la Cámara de Senadores; pero de ninguna manera para asumir de facto la Presidencia titular de la Cámara y a partir de ello acceder a la línea de sucesión constitucional…” [sic]

c.2. Una de las cuestiones alegadas por la recurrente, que en casación reclama como no atendida, tiene que ver con las consideraciones que fundaron la afirmación de que ella no había asumido la Presidencia de la Cámara de Senadores conforme normativa, por cuanto la en ese momento titular, no había realizado renuncia de manera oficial y escrita. Del lado de la recurrente se afirma que los Tribunales de instancia, otorgaron un sentido distinto, cuando no yuxtapuesto, a la significación de renuncia al mandato y renuncia al cargo de Directiva, ambas situaciones aplicadas a miembros de la ALP; agregando que, los asambleístas Borda, Salvatierra y Rivero, renunciaron a sus puestos de Directiva (algunos a través de manifestaciones orales) lo cual no constituía justificante a tener tal acto como renuncia al mandato.

En la línea de argumentos ofrecida por el Tribunal de alzada, si bien es cierto que la relación de normas atinge en evidencia a supuestos de tratamiento de renuncias al mandato de miembros de la ALP, interesa a la Sala la conclusión final arribada por esa instancia, es decir, la aseveración que reconociendo la existencia de un supuesto de suplencia o reemplazo en el ejercicio de las Directivas de las Cámaras Legislativas, la misma no generaba situaciones de hecho que generen una suerte de subrogación de deberes y derechos, sino, únicamente representaban aspectos de instrumentalidad funcional para el normal desarrollo de labores de esos entes, adicionando también, que los casos de reemplazo, llamaban necesariamente, al reemplazante a la recomposición de esas Directivas.

De tal cuenta, aun cuando no existe norma expresa ni en la Constitución ni en los Reglamentos camarales (que sirvieron como base de análisis a los Tribunales de Sentencia y Apelación) que haga comprensible objetivamente los alcances de lo que es una suplencia, o el sentido que se brinda al término Directiva en el caso de Asambleístas, no es menos patente que toda Ley o, en su caso, los mentados Reglamentos están obligados a estipular su contenido, siempre en vinculación directa a las normas principio contenidas en la Norma madre. Este criterio, aplicado al caso que ocupa autos, equivale a decir que el hecho que no se estimen los alcances del ejercicio del cargo de presidenta o presidente de una Directiva Camaral en un supuestos de suplencia, no implica que la regulación legal pueda ser interpretada al margen de los principios y derechos que ilustran la administración pública en general, y el margen regulatorio de los cargos electivos en particular, conforme lo prescrito en la Constitución, cuya fuerza normativa debe ser proyectada hacia todo el ordenamiento jurídico.

c.3. Considera la Sala que en principio debe entenderse como cargo, para el ejercicio de la función pública, todos los catalogados por el art. 233 Constitucional, destacando a fines del presente examen aquellos instituidos vía electiva; es decir, quienes ejercen funciones de representación de índole política, proveniente de elección por voto universal y directo. En esa tesitura, forma parte del conjunto de derechos que hacen al ejercicio del servicio público, tanto lo cobijado en los arts. 26, parág. I, es decir la garantía de participación en la formación y ejercicio del poder público, como también lo postulado en el art. 144 parág. II de la CPE, que hace al ejercicio de la ciudadanía como componente de la democracia representativa, prevista como forma de sistema de composición de gobierno en el art. 11 parág. II, num. 2 de la CPE.

La relación jurídica de un cargo electivo, cuya designación resulta directamente de la elección popular, liga, pues, al elector o ciudadano y al elegido, sin que en esa relación –prima facie- tenga relación prevalente la Administración; por ello, no puede resultar extraño que el régimen jurídico de la renuncia en esta situación ofrezca muy distintas características al de la función pública no representativa, donde la relación jurídica se establece entre el servidor público y las Administraciones o instituciones públicas.

c.4. Por el art. 26 Constitucional, se reconoce, a todos los ciudadanos el derecho a acceder a la formación, ejercicio y control del poder político, garantizando, no sólo el acceso libre e igualitario ente hombres y mujeres a las funciones y cargos públicos, sino también -entiende la Sala- quienes accedan a los mismos se mantengan en los mismos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que el ordenamiento jurídico disponga, ya que en otro caso la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público, su ejercicio pudiera resultar impedido sin previsión jurídica alguna. De hecho, dentro de una analogía eminentemente ilustrativa el Tribunal Constitucional español afirmó: “…el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas supone también, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la ley que, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que ha de desempeñarse, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros…”.

El derecho de participación en el poder político contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación, lo que se vincula directamente al art. 144 de la Norma Suprema que declara que la ciudadanía consiste en (i) concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y (ii) en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad. De tal cuenta, considera la Sala, el acceso, permanencia y cese no supone el agotamiento del contenido del derecho a participar en la formación del poder político, sino que debe englobar también el ejercicio de las funciones inherentes sin limitaciones o restricciones no previstas en Norma.

Ahora bien, un cargo electivo en la administración pública, supone la activación de un sufragio electoral, derivando con ello, sin lugar a dudas, el cumplimiento de un mandato -justamente pieza medular en este análisis- ya que un elector, no opta por una persona restrictivamente, sino vota para que ésta realice ciertas labores dentro de un cargo según cada esfera de gobierno; por tanto, si ello es así, deberá comprenderse que debajo de esa superficie, es decir, el ejercicio del mandato a través de la realización de labores específicas, se acepta también toda la regulación que reglamente su ejercicio.

En este escenario, a diferencia de lo que acontece en el Órgano Ejecutivo, el Legislativo es uno de tipo colegiado con un diseño de administración propio y específico, tal el sentido del art. 158 parág. II del texto constitucional al establecer que “La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados”; así de los arts. 159 y 160 que establecen entre las atribuciones de las Cámaras de Diputados y Senadores, elaborar y aprobar sus Reglamentos. En tal dirección, el ejercicio de la función pública en caso de cargos electivos pertenecientes a la ALP, al poseer configuración legal, por derivación del art. 158 parág. II de la CPE, los Reglamentos parlamentarios quedan integrados en el estatus propio de los derechos políticos y el ejercicio de la ciudadanía de quienes eventualmente ocupen dichos cargos, ya sea otorgando prerrogativas, puniendo conductas, o determinando especiales obligaciones.

c.5. Por ende, cuando el Tribunal de alzada, afirmó que los alcances de suplencia en el cargo de Directiva de la Cámara de Senadores, se circunscribía solamente a razones administrativas y funcionales, así de llamar a su recomposición, debe considerarse que dicha conclusión tuvo que ver con la propia estructura de ese estamento. Así, la remisión al art. 33 del Reglamento General de la Cámara de Diputados (a fs. 8974 vta.) donde se determina que la composición de aquella Directiva sea llevada a cabo bajo criterios de equidad de género y distribución de puestos entre bloques de mayoría y minoría, realizada por la Sala Penal Cuarta, tenga coherencia con la conclusión de que los casos de suplencia no brinden otro tipo de competencias o funciones que no sean las de administración de rutina e imponga la obligación de recomponer esa Directiva.

Aquí, la Sala entiende que las prerrogativas o derechos emergentes de un cargo de tipo electivo (dicho de forma general) no poseen un tinte de transmisibilidad o transferencia, de cara a otorgarlos a quien sea llamado a copar una vacancia, tampoco, ante esa eventualidad, se adquieren títulos definitivos o -según lo prevenga la Norma en cada caso concreto- confieren de forma automática el cumplimiento del tiempo restante del mandato; así también, se desprende que un supuesto de suplencia, no podría servir de plataforma para ejercer funciones no compatibles con un cargo en específico, sino acaso, cuando la Ley determine ello es posible. Recuérdese que los cargos en el servicio público, se anteponen por defecto precisamente a un servicio hacia la colectividad, situación acentuada por demás en los cargos electivos; prueba de ello, es precisamente la frase final del art. 169 parág. I de la CPE, que ordena al reemplazante, una vez asumida la suplencia, indefectiblemente llamar a nuevas elecciones en el plazo de noventa días, siendo esta afirmación la más evidente sobre lo hasta aquí señalado.

Lo precisado anteriormente, adquiere solidez cuando se advierte que la Norma en referencia, acude en terminología a la palabra reemplazo, ausencia e impedimento. En el primer caso, pese que en un plano gramatical y morfológico, el verbo reemplazar posee sinonimia o afinidad con los verbos suplir y suceder, no ocurre lo mismo dentro de un significado jurídico. Como ya se dijo, la sucesión en un plano jurídico, no solo atinge a una línea u orden, sino que comprende también una suerte de subrogación de derechos total sobre las -en este caso- funciones que el titular en un cargo detentase; visos, que no ocurren con el significado del término reemplazar, menos aun, en el contexto de la Norma que delega el reemplazo de la Presidencia de la Cámara de Senadores, a las Primera y Segunda Vicepresidencias, que en caso de ausencia del titular, lo cual, dentro de los argumentos del Tribunal de apelación, hacen evidente que el progresivo ejercicio de suplencias en ese cargo no brindan o transfieren titularidad alguna.

c.6. Precisar que la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho; por ello, desde el punto de vista de esta Sala, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales halla legitimidad en la probabilidad de error y la posibilidad cierta de reparación, y no, de otra forma. Por consiguiente, impugnar no se trata de cuestionar la labor de Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la parte recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso un recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, lo que requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.

 

Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a una suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa. No obstante, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.      

Por el art. 124 del CPP, la suficiencia en cuanto a motivación de las resoluciones judiciales obliga a la autoridad judicial brindar ciertos elementos argumentativos mínimos, escribiendo los razonamientos que componen esos elementos de forma explícita en el texto; lo que no implica, a todas luces, que el total y cada una de las premisas y conclusiones de esos razonamientos deban estar explícitos en el fallo a emitir, algunas de ellas bien pueden estar implícitas o sobreentendidas, siendo preciso en esos casos la lectura del contexto de la fundamentación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto.

c.7. Los alegatos propuestos por la apelante con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, por el que sindicó a la Sentencia de pretender una “una fundamentación, empero carente de motivación en muchos casos y de motivación arbitraria en otros” (fs. 6379 vta.), bajo alegaciones que básicamente fueron replicados en casación con el aditamento de que el Tribunal de alzada o no se pronunció o lo hizo de manera insuficiente, tienen en común, como ya habían concluido los de alzada, tratarse de afirmaciones de hecho sobre posturas o interpretaciones, tanto de parte del acervo probatorio, como de los hechos que nutrieron la hipótesis fáctica. En todo caso, en este matiz, la respuesta de la Sala Penal Cuarta, no resulta en nada insuficiente, esquiva o de ella se entienda se trata de un argumento artificioso que pretenda dar respuesta a través de un texto tan sumido en la generalidad y la abstracción, que en la práctica genere más indecisión e incertidumbre.

En efecto, cuando el Tribunal de alzada, se refirió a la vacilación que le producía, el grado de indeterminación del recurso de apelación restringida, en cuanto había sido precisar si lo que se reclamaba era un supuesto de ausencia de fundamentación, contradicción en ésta o bien su insuficiencia, no se trató ni de un criterio alejado del entendimiento jurisprudencial a cerca el dispositivo del art. 370 num. 5) del CPP (como se tiene apuntado atrás) como tampoco se trató de un subterfugio o excusa para evadir las problemáticas formuladas por la en ese momento apelante, sino que, toda vez que el sistema de recursos, se apoya en un trámite de tajo escriturado, mal podría la autoridad judicial, interpretar el ánimo de los apelantes por medio de lo que quiso decirse en los memoriales.

En ese estado de las cosas, es probable que los alegatos de la recurrente en apelación restringida fueran pensados, como factores desestabilizantes del razonamiento de la Sentencia, en sentido de socavar las bases sobre las que la condena haya sido fundada; empero, vistos ya en terreno de impugnaciones las cosas tienden a variar. Si se tiene como punto de partida que el significado de la palabra argumentación es ‘la acción de argumentar’, y, argumentar significa, aducir, alegar, poner argumentos, y, argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’, se entiende que a efectos de impugnación, en contrario, deberán cuestionarse los errores que se considere el fallo que se impugna posea, la falsedad de sus premisas y la -eventual- inconsistencia o no correspondencia de su decisorio, situación que no ocurrió en autos ya que el contenido del escrito de apelación restringida ni atacó las bases fundantes de la Sentencia, como tampoco se plantearon circunstancias que por natural trascendencia hagan suponer que la determinación de los hechos pueda modificarse.

No obstante, en el margen de lo expuesto hasta este punto, los argumentos del Tribunal de apelación, se ocuparon de atender las alegaciones presentadas. Los aspectos vinculados al ‘Comunicado’, las consideraciones sobre la oportunidad de asumir la Presidencia del Senado, planteadas con vistas al art. 41.I.a del Reglamento de esa Cámara, la discrepancia sobre las formalidades en la aceptación de la renuncia de las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo y miembros del Legislativo (donde se subsume la exteriorización de ánimos de renuncia no escrita y los alcances de la renuncia al mandato y a las funciones de Directiva, en el caso de asambleístas) fueron en efecto no solo atendidas por el Tribunal de alzada, en términos por demás precisos, sino que también -no menos importante- en total correspondencia con el texto de la Sentencia de grado, de modo que, en este particular no es posible hablar de un caso de Fallo ex silentio.

Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos (un examen de cumple/incumple), sino en todo caso, la constatación de que los argumentos que fundan una decisión poseen razones que las justifiquen, y que tales razones, tanto respondan al sentido de la Norma, como hayan sido depuestas con suficiencia, aspectos que evidentemente son contenidos en el AV 59/2023 de 12 de mayo.

La postura de considerar que los reclamos en torno a la fundamentación de la Sentencia no eran evidentes, entendiendo que tales no fueron argumentados con precisión por la apelante, es también cierta, dado que, a título de fundamento contradictorio, insuficiencia o ausencia de éste, podría suscitarse un nuevo debate, en el que los hechos fijados en sentencia sean medidos con la opinión de quien impugna. Cuando el Tribunal de apelación, señaló que un yerro por fundamentación no tenía mérito evidente, tomó como parámetro las posibilidades de la norma, pues si se entiende que el art. 370 num. 5) del CPP, hace referencia a defectos sentados en supuestos de contradicción de una Sentencia, se comprende que no podría encuadrarse a esa norma cualquier alegato que opine de sí ser aquello, en todo caso, cuando la norma habla de fundamentación se refiere a ella en tres distintos casos, apuntando a las premisas que hacen su complexión, así pues, cada conclusión que determina o fija un hecho o una condición jurídica, son antecedidas por afirmaciones, inferencias, razonamientos que justifican una decisión, y son justamente ese el tipo de aspectos los que hacen al motivo de apelación restringida, más no, y en ello esta Sala comparte total opinión con los Vocales de la Sala Penal Cuarta de La Paz, con afirmaciones que desde fuera de la Sentencia procuran enervarla planteando simples oposiciones.

Por todo lo expresado, la Sala considera que la dimensión otorgada por los Tribunales inferiores sobre este tema en concreto, por una parte ha sido fundamentada conforme los datos del proceso, ya sea por medio de la interpretación de la norma subsumible a los hechos declarados probados, como a la par en la correspondencia que en apelación restringida fue reclamada, de manera que la contradicción aducida en torno a la doctrina legal aplicable contenida en los AASS 192/2016-RRC de 14 de marzo y 042/2021-RRC de 4 de marzo, no es evidente, haciendo que las cuestiones plasmadas en este subapartado del presente motivo sean declaradas infundadas.

IV.1.2. En cuanto los reclamos vinculados al motivo de apelación inscrito en el marco del art. 370 num. 6) del CPP

Con vistas al defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, la recurrente cuestiona que los de apelación consideren que sus alegaciones en esa fase procesal, fueran calificadas como mención genérica, lo cual, en su opinión no solo resultase también un subterfugio, sino se tratase de una afirmación no verídica, estimando, que el Auto de Vista impugnado recae en “falta de control jurídico hacia las pruebas” (sic).

  1. En esa dirección arguye “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que era necesaria una sesión en la Asamblea Legislativa para activar la sucesión presidencial” (sic), por cuanto el Tribunal de sentencia: [a] no valoró las pruebas que expusieron el ambiente de convulsión social entre los meses de octubre a noviembre de 2019; [b] no valoró las pruebas que demostraron la regulación por la que su persona asumió inicialmente la presidencia del Senado en mérito a su cargo en la Directiva como Segunda Vicepresidenta del Senado; y luego la presidencia transitoria del Estado; y, [c] tampoco se valoraron las pruebas que expusieron la instrucción de renuncia a todos los asambleístas del “MAS”, así como la decisión de la mayoría de éstos de no participar en ninguna sesión de la Asamblea.

  2. Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero, al no haber presentado carta de renuncia y/o aceptarse ante la Asamblea Legislativa, se impedía la ascensión de mi persona a la presidencia interina del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado” (sic) todo con base a: [1] Valoración defectuosa de los Reglamentos de la Cámara de Senadores y de Diputados. [2] La Sentencia no valoró las pruebas en juicio que expusieron las renuncias de Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero.

  3. Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que los señores Evo Morales y Álvaro García Linera se constituían aun en presidente y vicepresidente de Estado el 12 de noviembre de 2019” (sic), pues, el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en sentido que los nombrados presentaron sus renuncias de forma escrita el 10 de noviembre de 2019, y al día siguiente obtuvieron asilo en México, lo cual habilitaba la sucesión conforme al art. 170 de la CPE como impedimento definitivo.

  4. “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes” (sic) tales como interpretar que el mensaje a las Fuerzas Armadas, el 11 de noviembre de 2019, para coordinar labores con la Policía Boliviana, constituyó una orden y por consiguiente subsumida al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes.

Con todo ello, la recurrente señala que el Auto de Vista 59/2023, al evitar responder los citados agravios incurrió en “incongruencia externa omisiva ex silentio”, asumiendo una postura contraria a la doctrina legal de los AASS 049/2021-RRC de 4 de marzo, 104/2021-RRC de 16 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo, 001/2021-RRC de 8 de enero y 309/2020-RRC de 20 de marzo.

IV.1.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 049/2021-RRC de 4 de marzo. En un proceso por el delito inscrito en el art. 203 del CP, se formuló un supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 77/2013 de 4 de abril, acusando a los de alzada, no establecer de qué manera el Tribunal inferior valoró y analizó las pruebas de cargo y descargo. En el examen de fondo, la Sala Penal de este Tribunal brindó mérito al reclamo, apuntando la siguiente doctrina legal:

“…el Tribunal de alzada no efectuó un control jurídico de la valoración de la prueba, menos verificó que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito al confirmar la culpabilidad de la recurrente, haya sido materialmente correcta y resultado de la prueba producida en juicio; tomando en cuenta que, la libre valoración de la prueba, reservada para el Tribunal de mérito, debe estar sujeta a criterios lógicos y objetivos, juicios que deben explicados de manera racional, encontrándose obligado el juzgador, a inferir conclusiones razonables, producto de las pruebas, inferencias que necesariamente sean resultado de elementos verdaderos y suficientes, no constituyendo una Sentencia justa la que derive de premisas falsas o de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En caso que el Tribunal de alzada evidencie tales infracciones, se encuentra facultado a corregir de manera fundada el error y modificar la situación jurídica de la procesada, sin que este actuar pueda ser considerado vulneración al principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba.”

Auto Supremo 104/2021-RRC de 16 de marzo. Pronunciado con motivo a reclamarse en casación que el Tribunal de alzada, al declarar inadmisibilidad in límine, en fase de apelación restringida, vulneró los derechos de acceso a la justicia por medio de un excesivo rigorismo y formalismo. En el fondo se consideró que las alegaciones y contenidos planteados por el en ese momento apelante poseían elementos suficientes para su análisis de fondo, de modo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, reiterando la doctrina legal de los AASS 98/2013-RRC de 15 de abril, 192/2015-RRC de 19 de marzo y 135/2020-RRC de 29 de enero, en cuanto el desarrollo jurisprudencial del derecho a tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

Auto Supremo 347/2019-RRC de 15 de mayo. Tuvo como motivo de análisis la siguiente premisa: “el Auto de Vista impugnado vulnera flagrantemente el principio de igualdad, señalando el art. 12 del CPP, respecto a la igualdad de las partes en el proceso penal…pues tenía la obligación tomar en cuenta los argumentos y fundamentos vertidos en su memorial de contestación…además, de decidir en base al referido memorial”. En el fondo, otorgando mérito a lo reclamado, se reiteró la doctrina legal de los AASS 311/2015-RRC de 20 de mayo y 439/2018-RRC de 25 de junio; apuntando además el siguiente criterio jurisprudencial:

“…el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emergen precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merecen ser consideradas y resueltas por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en cumplimiento al deber de motivación y fundamentación, como elementos integradores del derecho al debido proceso…”

Auto Supremo 001/2021-RRC de 8 de enero. En un proceso tramitado por delitos Contra la Libertad Sexual, en el que en casación se cuestionó la aplicación de los arts. 308 con relación al art. 8 y art. 310 del CP, adoptado por los Tribunales inferiores, respecto a los hechos declarados probados en Sentencia. En el fondo, se concluyó que en efecto el yerro era evidente, motivando se deje sin efecto el Auto de Vista en esa ocasión impugnado.

Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo. Habiéndose denunciado en casación yerro de incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, verificado tal aspecto, esta Sala Penal dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal

“…se evidencia que el Auto de Vista no tiene todos los puntos del “agravio” contenidos en la apelación restringida pues si bien sostuvo que el recurrente no precisó cuáles eran las pruebas que hubiesen sido defectuosamente valoradas, esta instancia omitió desglosar detalladamente los motivos del punto, aspecto importante a momento de fundamentar las resoluciones en grado de apelación…

…se omitió respuesta fundamentada con relación al agravio formulado siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

…el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos del agravio apelado y además si bien mencionó las falencias del recurrente de manera superficial no fundamento el punto específico limitándose a realizar una explicación difusa sin desarrollo, por tanto es menester que el Auto de Vista contenga todos los agravios contenidos en la Apelación de efecto restringida, es decir de respuesta ordenada a todos los puntos formulados pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de cada uno, en el caso de autos omitieron pronunciarse en algún caso y en otros se realizó de manera confusa y desordenada aspecto por lo cual incurrió en incongruencia omisiva…”

IV.1.2.2. Opinión de la Sala

Señala el recurso que la Sala Penal Cuarta, no depuso explicación o razonamiento alguno sobre el agravio formulado en el marco del art. 370 num. 6) del CPP, ‘recurriendo…al subterfugio de mención genérica’. Asegura que, “…la mentada frase…es falsa por lectura de la apelación restringida…donde no solo puedo evidenciar señalamiento específico, sino hasta transcripción de partes importantes de las pruebas introducidas en Juicio” (sic). En ese ámbito, acusa que la ausencia de control jurídico sobre las pruebas de parte de los de alzada, hizo que tal Colegiado “ratifique la valoración defectuosa…perpetrada por el Tribunal de Sentencia, y con ello la judicialización de la falsa narrativa política del gobierno (inexistencia de hechos)” [sic]; siendo que, con ello, en casación manifiesta: “…el Auto de Vista…al evitar responder mi agravio bajo subterfugio de ‘mención genérica’ y con ello incumplir su labor de control jurídico de la prueba: incurre en ‘incongruencia omisiva ex silentio’. Aclarar y complementar que en ambas resoluciones asumo innegablemente un direccionamiento político, razón por la cual se ha suprimido toda regla de la ‘sana crítica’…que se demanda y aplica en todo proceso común, incidiendo en la fundamentación impropia descrita” (sic).

De tal cuenta, de la revisión del Auto de Vista recurrido en casación, se advierte, en primera consecuencia, que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de aquel motivo, exteriorizando cierto grado de incertidumbre respecto a la forma en la que las alegaciones fueron planteadas. Por lo demás, en lo que se refiere a las cuestiones específicas con las que la recurrente considera que el Tribunal de apelación actuó omisivamente en el control sobre valoración de la prueba efectuada en Sentencia, a fines de examen de la contradicción planteada, corresponde el análisis que sigue.

  1. Sobre el cargo de “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que era necesaria una sesión en la Asamblea Legislativa para activar la sucesión presidencial” (sic).

    La recurrente cuestiona en casación, un obrar omisivo de parte de la Sala Penal Cuarta, en torno a los reclamos contra la sentencia relativos a que el Tribunal de grado no habría valorado las pruebas que expusieron “el ambiente de convulsión social…entre los meses de octubre a noviembre de 2019, donde incluso estuvimos al borde de una guerra civil; situación que además ocasioné la paralización de todos los Órganos del Estado, en especial del Legislativo” (sic) a través de las testimoniales de OA, FF, EC, TM, RM, IA, EC, AB, WV, LC, WP, GB, AC, RG, y la codificada MP20, que acreditaron “tiempos de convulsión social en el país…acuartelamiento de fuerzas policiales y militares; enfrentamientos…bloqueos de carreteras…quema de casas, amenazas a familias…principalmente, que aquellos días no funcionaba la Asamblea Legislativa e inclusive no se podía siquiera acceder a la Plaza Murillo” (sic).

    Asimismo, considera que ese mismo Tribunal no valoró las pruebas que demostraron que la recurrente asumió inicialmente la presidencia del Senado en mérito a su cargo en la Directiva como Segunda Vicepresidenta del Senado y aplicación del art. ‘4l.a’ del Reglamento del Senado y luego la presidencia transitoria del Estado en aplicación de los arts. 169 y 170 Constitucionales, así del Comunicado del TCP de 12 de noviembre de 2019, que determinó una sucesión inmediata y exenta de formalidades; todo ello, a través de los testigos EG, AB, IA, TM, SC, AC, que manifestaron que para la ascensión a la presidencia del Senado no se requería ninguna formalidad, puesto que el Reglamento del Senado lo establece de manera automática y de acuerdo al orden y prelación de la Directiva; se señaló que su persona ascendió previamente a la presidencia del Senado en dos ocasiones en los meses de junio y septiembre de 2019, sin necesidad de ninguna formalidad; finalmente que su ascensión a la presidencia transitoria fue avalada y de forma constitucional por el Comunicado del TCP, de público conocimiento y basado en jurisprudencia vinculante del año 2001. En ese mismo sentido, precisa la omisión a la hora de tener en cuenta la documental PDD 26 (Resolución Camaral No. 001/2019-2020 de la Cámara de Senadores, donde se elige la Directiva para el Periodo Legislativo 2019-2020); y la MP 29 (Reglamento General de la Cámara de Senadores, más el Comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional de fecha 12/11/2019).

    Acotando que, tampoco, el Tribunal de origen, valoró las pruebas que expusieron la instrucción de renuncia de Adriana Salvatierra a todos los asambleístas del “MAS”, así como la decisión de la mayoría de estos asambleístas de no participar en ninguna sesión de la Asamblea para generar ‘vacío de poder’; todo, por medio de las atestaciones de OA, EC, CG, TM, GB, RG, señalando que existió llamada telefónica de Adriana Salvatierra e incluso mensajes de whatsapp (del entonces responsable de comunicación, Aldo Camacho) instruyendo la renuncia de asambleístas del MAS, y las documentales: PDD 6 (que refleja una Nota del Periódico “Pagina Siete” donde Eva Copa declara que Adriana Salvatierra la llamó para que renuncie).

    i.1. Sirva como introducción manifestar que, las labores de la Sala de casación no controlan directamente una Sentencia, asimismo, precisar que los nominados control de legalidad y logicidad reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, no equivalen a un nuevo juicio del objeto de proceso como tampoco es a una nueva representación de la posturas de las partes ante el Tribunal de alzada, sino ante todo, según la normativa y la tradición jurisprudencial, abarcan la revisión de un texto, de la sentencia, analizando, según lo planteen los apelantes, si aquella posee razonabilidad, racionalidad y tanto sus contenidos como sus conclusiones fueron explicitados y si estos se acogieron a los límites que la norma ofrece en cada procedimiento que involucra antes y después el dictar una sentencia.

    Así las cosas, apuntar que en apelación restringida, se reclamó que la Sentencia no había tomado en cuenta un ambiente de ‘convulsión social’, corroborado por varias atestaciones y la literal MP20. Se cuestionó además que la Sentencia partiese directamente de la Sesión Ordinaria 198 de la Cámara de Senadores, dejando “entrever que este país se encontraba en circunstancias de calma social y regularidad institucional” (en folio 32). En esa referencia, el Tribunal de alzada, con base a contenidos del AS 229/2012-RRC de 27 de septiembre, asumiendo que sus competencias procesales no permitían hacer (re) consideraciones sobre la valoración de la prueba y los hechos debatidos en juicio oral, expuso:

    “…se puede observar también que la parte recurrente hace mención a aspectos de hecho, ya que manifiesta que el Tribunal de origen solo habría tomado en cuenta el sentido alegado por la parte acusadora a las pruebas producidas, desconociendo el sentido propuesto por la parte acusada, en este sentido reitera cuestiones que tienen que ver con la convulsión social del país, la emisión de un comunicado por parte del TCP, sobre el asilo de Evo Morales y Álvaro García, la activación de la sucesión constitucional “ipso facto"; al respecto, se debe establecer que dichos aspectos referidos por la recurrente, no pueden merecer pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal de alzada…

    …nos encontramos frente a argumentos que no son fundamentados jurídicamente, asimismo, dichos reclamos no se adecuan en el fondo al defecto de sentencia relativo a la valoración defectuosa de la prueba…no refiere respecto al mismo cuál sería la normativa o disposición jurídica inobservada o erróneamente aplicada, en ese sentido, resulta ineludible dejar sentado que este Tribunal de alzada no puede estar tratando de indagar qué quiso decir el recurrente, así como tampoco puede estar tratando de averiguar o deducir a cual defecto de sentencia podrían acomodarse u subsumirse este planteamiento…” (sic).

    i.2. Debe tenerse presente que, si bien existen amplias posibilidades de revisabilidad de una sentencia, dicha amplitud es posible sobre aspectos que no involucren la inmediación, como al mismo tiempo, implican proporción a las maneras, formas y argumentos en las que planteó el recurso de apelación restringida, no cabiendo actuar oficioso alguno de parte de los Tribunales de alzada, pues si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente e imparcial.

    De tal cuenta, surge la pregunta cuál el límite de la competencia y atribuciones de los Tribunales de apelación, teniendo como marco tanto la no desfiguración de los principios del sistema acusatorio, como paralelamente no conducir a su labor a un terreno inerte desprovisto de norte jurídico definido. Así, lo primero a tener en cuenta, en opinión de los abajo suscribientes, es la complexión del sistema procesal penal boliviano, que obedece al modelo acusatorio; en tal entendido debe también considerarse que tal sistema tiene en el juicio oral su eje central, y éste, por disposición normativa, es desarrollado por medio del debate contradictorio a partir del cual las partes, pondrán ante la autoridad jurisdiccional tanto sus argumentos (acusando o defendiendo), como los elementos probatorios que los corroboren. Comoquiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, ello toda vez la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

    En el caso de autos, el Tribunal de alzada no solo extrañó precisión a la hora de argumentar los supuestos del art. 370 num. 6) del CPP, sino también expresó razones que le impedían realizar un sumario ex novo, apoyándose las afirmaciones en torno al principio de inmediación y la prohibición de valorar prueba en fase de revisión, aspectos los que esta Sala considera, que no solo responden a los datos del proceso y la tradición jurisprudencial que ha definido, o al menos lo ha intentado, el alcance de las competencias de un tribunal revisor dentro de un sistema procesal acusatorio. Y es que, si todo el Texto en la Ley 1970, reformas incluidas, delega jurisdicción plena, solo a una instancia, un ejercicio como la propuesta por la recurrente bien tendería a generar una competencia paralela a la dispuesta en el texto de la ley, orillando a los Tribunales de revisión, a realizar implícitas valoraciones de hechos y pruebas, en un trámite como lo es el de apelación restringida, eminentemente escriturado y no oral.

    Considerar que la prohibición de valorar prueba fuera del juicio oral, es una finalidad vacía para encumbrar la inmediación como ente abstracto, bien puede parecer un formulismo teórico vacío de contenido, empero, el argumento legal que lo sostiene no se reduce, a un acto de valoración o no de la prueba, sino a razones fundacionales sobre jurisdicción y competencia contenidos en Norma; lo cual, en el encaje de las particularidades del presente caso, partiendo de los criterios declarados en el AV 59/2023, hace coherente afirmar que el Tribunal de alzada, en el caso de autos, no podía generar un análisis de mayor profundidad al depuesto, ya que pues las premisas sobre argumentación en lo que era valoración de la prueba no fueron aportadas por la en ese momento apelante; a más de tenerse presente que la valoración de prueba, propiamente dicha, demanda a la autoridad judicial poseer jurisdicción plena, atributo que ningún Tribunal de apelación posee por norma.

    Ya sea la interpretación de uno u otro medio probatorio (en la forma en la que los reclamos fueron presentados e interpretados por los de alzada), en este particular, se trataron en todo caso de cuestiones no centrales ni al objeto del proceso, menos aún, a las premisas de las conclusiones sobre las que se pretendió censura. Así por ejemplo, cuando la Sentencia (en su punto 5.2, según el memorial de apelación restringida) se pronunció sobre sesiones en la Cámara de Senadores, lo hizo en tanto se trató del cumplimiento de cuestiones reglamentarias, aspecto sobre el que la parte apelante expresó no se había tomado en cuenta situaciones o circunstancias de hecho aledañas; de ahí que, la Sala Penal Cuarta, haya manifestado su desconcierto a la hora de atender el reclamo, expresando que si se reclamó que la Sentencia se había basado en hechos inexistentes, no se indicó de cuáles se tratasen, así como incidir en que los argumentos de la apelación restringida, no estimaron el sentido que el Tribunal de grado haya otorgado a esos hechos, haciendo insipiente de tal forma, un abordaje sobre cuestiones de hecho y valoración probatoria lo cual, como ya se tiene avisado, excede los límites de competencia de los Tribunales de apelación, prohibido asumir conclusiones paralelas a la Sentencia.

    Por otro lado, si se tiene en cuenta que la impugnación inscrita en el art. 370 num. 6) del CPP, tiene que ver con supuestos de error en la aplicación del art. 173 del CPP, ha de tenerse en cuenta que el valor individual de un medio de prueba, no necesariamente hace las veces de verdad inmutable y absoluta, por cuanto la misma norma obliga valorar toda la prueba armónica e integralmente, lo cual significa no solo esa labor en su significado literal, sino que supone que varias conclusiones (sobre pruebas individuales) formarán premisas más complejas que a su vez conformarán el razonamiento que conduce a la resolución del caso; y, todo ese proceso a fines de impugnación exige no solo identificar un medio de prueba (su interpretación o valoración) sino explicar cómo éste interactúa con la demás pruebas, y más importante, cómo afecta al resultado final, aspectos que no fueron presentes en apelación restringida (tampoco en casación) con lo que la forma en la que el Tribunal de apelación resolvió aquel motivo, resulta fundamentado, legal y pertinente.

    Como se dijo atrás, los Tribunales de apelación poseen facultades en cierta medida limitadas en cuanto la revisión oficiosa de las sentencias, no pudiendo en esa lógica, escudriñar las razones que posee una decisión inferior sino a partir de las alegaciones opuestas por las partes medir el nivel de racionalidad, razonabilidad y acatamiento de la norma; de ahí que, parte de las imprecisiones advertidas por la Sala Penal Cuarta de La Paz rastran en la dimensión que la recurrente brindó a su propio escrito de apelación restringida, y hace que esta porción del motivo de casación decaiga en infundada.

  2. En cuanto el cargo deDefectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero, al no haber presentado carta de renuncia y/o aceptarse ante la Asamblea Legislativa, se impedía la ascensión de mi persona a la presidencia interina del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado” (sic) acusando: [a] Valoración defectuosa de los Reglamentos de la Cámara de Senadores y de Diputados; así, los arts. 6 (Mandato) y 35 (Directiva) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, más los arts. 11 (Mandato) y 33 (Directiva) del Reglamento General de la Cámara de Diputados: claramente evidencian una connotación y significado distintos. En ese marco tampoco valoraron, que en ambos reglamentos no existe el procedimiento de renuncia a la Directiva, toda vez que el sentido y objetivo de ocupar un cargo (y en prelación) es dar agilidad a la realización o continuidad de las sesiones legislativas cuando existe un impedimento del titular; por lo que se manifiesta de manera inmediata, no requiriéndose reunir al pleno camaral y poner a votación la aceptación o no del impedimento del titular. [b] La Sentencia no valoró las pruebas en juicio que expusieron las renuncias de Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero, las que además fueron a la Directiva no al Mandato; de hecho continuaron como asambleístas, “Tampoco valoraron la prueba, en sentido que en un escenario de convulsión social, los asambleístas citados expresaron renuncia para asumir la presidencia de Estado; ello ante colegas asambleístas, medios de comunicación y principalmente ante los representantes reunidos en la Universidad Católica. Y todo ello, a través de: Los testigos: AB, TM, RM, AC, que declararon sobre las acciones y decisiones de Adriana Salvatierra, Víctor Borda y Susana Rivero descritas ut supra…- Documentales: PDD 4 y PPS (notas de los periódicos “El Deber”’ y “Pagina Siete”; refieren que Salvatierra y Rivero rechazaron la Presidencia en las reuniones con la Iglesia Católica); MP29 y MP 75 (Reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados; del primero se evidencia el Art. 41.a donde se establece claramente las funciones de la primera vicepresidencia del Senado; de ambos la inexistencia de procedimiento a la Directiva)” [sic].

    ii.1. En este tópico en particular, primeramente, se tiene presente que bajo la forma de incongruencia omisiva, en casación se aduce que la Sala Penal Cuarta, pasó por alto el control de logicidad y legalidad sobre la valoración de la prueba, en cuanto se tratasen de las alegaciones formuladas en apelación restringida, mismas que fueron replicadas en esta Sede. Con tal antecedente, la Sala Penal Cuarta, emitió el siguiente criterio:

    “1.3.9. La parte apelante en ninguna parte de este reclamo establece con claridad si lo que está demandando es una defectuosa valoración de la prueba o lo que está reclamando es que la sentencia se encuentre basada en hechos inexistentes, resultando que se tratan de cuestiones de hecho aquellas que plantea en este reclamo; ahora, bien si es que se tratarían de hechos inexistentes, no se dice cuáles serían los mismos, ya que la existencia de las renuncias el 10 y 11 de noviembre de 2019 es un hecho existente y además probado, la existencia de la aceptación de tales renuncias recién el 20 de noviembre del indicado es un hecho existente y además probado; problema completamente diferente es el sentido que el Tribunal le ha otorgado a tales situaciones de hecho para tenerlos como hechos probados, además que en el acápite que la parte apelante hace referencia la sentencia expresa los motivos de derecho por los que condiciona la aceptación de tales renuncias para solo en esas circunstancias haber dado lugar a la sucesión constitucional, extremos en relación a los cuales este Tribunal de Alzada, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0052/2021 ha hecho amplia referencia, siempre basado en el efecto vinculante establecido por el artículo 203 de la Constitución Política del Estado, afirmación que se ejecutó en el análisis del segundo agravio sobre el artículo 370 numeral 5 del CPP…” (sic).

    ii.2. Para el presente análisis, en principio la Sala considera puntualizar que: prueba (como género) son todos los elementos que ayudan al juzgador a tener la certeza y convicción de un hecho, por lo tanto, lo que se prueba, no es la existencia o el significado de una u otra prueba (como elemento individual), sino las afirmaciones esgrimidas por las partes sobre los hechos penalmente relevantes, de manera que, como función principal de la prueba se podría determinar su rol de averiguar y verificar la verdad procesal en torno a los hechos objeto de debate. Evocando y parafraseando a Carnelutti, las pruebas son hechos presentes sobre los cuales se construye la probabilidad de la existencia o inexistencia de un hecho pasado; la certeza se resuelve, en rigor, en una máxima probabilidad.

    De esa forma, la Sala considera que lo depuesto por el Tribunal de apelación, en forma alguna podría ser interpretado, primero como acto procesalmente inválido por yerro infra petita, habida cuenta que la glosa anterior demuestra lo contrario. Además, la Sala tiene en cuenta que, las alegaciones señaladas por la recurrente, en estadios de apelación y casación, son absorbidas a la hora de estimarse las conclusiones cuyo origen está en la Sentencia, en torno a las renuncias de los miembros de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, así como, los argumentos sobre los alcances en el caso concreto de los Reglamentos Camarales, aspectos que ya han merecido examen de parte de los abajo suscribientes en el anterior apartado, de modo que no se ve por conveniente mayor complemento.

  3. Sobre el supuesto de “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes en sentido que los señores Evo Morales y Álvaro García Linera se constituían aun en presidente y vicepresidente de Estado el 12 de noviembre de 2019” (sic), pues, el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en sentido que los nombrados presentaron sus renuncias de forma escrita el 10 de noviembre de 2019, y al día siguiente obtuvieron asilo en México, “lo cual habilitaba la sucesión conforme al Artículo 170 de la Constitución Política del Estado como impedimento “definitivo”. Allí se estableció que el asilo es un instituto del Derecho Internacional que implica concesión de una serie de derechos al asilado para una estadía prolongada (permiso de residencia, trabajo, etc); por lo que no constituía una situación de impedimento temporal como señalaron y posicionaron los acusadores.” (sic). En tal incidencia -señala el recurso- la Asamblea Legislativa aprobó leyes anulando el proceso electoral de 2019, convocando a nuevas elecciones, e inclusive el TCP emitió la Declaración Constitucional 001/2020 de ampliación de mandatos; todo, a través de las documentales: MP1, MP2, MP30, MP31, MP32, MP49 y PDD10.

iii.1. La Sala en esta porción, remite su pronunciamiento a los argumentos que involucraron la estimación de la presencia de renuncias de parte de los señores Morales y García que -en el 2019- ejercían la Presidencia y Vicepresidencia del Estado respectivamente.

iii.2. Sin embargo, no es de menos resaltar, que las condiciones por las que el Tribunal de alzada tuvo para declarar la improcedencia del motivo de apelación vinculado al art. 370 num. 6) del CPP, son visibles y poseen correspondencia a los alcances competenciales que esta Norma brinda. No solo fueron objeto de atención, cierto tipo de vaguedades en la forma de exposición del recurso de apelación restringida, sino a la par, dentro de ese mismo margen normativo, se explicaron las razones que justificaban la decisión de improcedencia. En este último aspecto, se enfatiza, la relación entre hechos probados (la existencia de renuncias) y la forma en la que la en ese entonces apelante, había cuestionado el presunto ‘posicionamiento de hechos’. En todo caso, si se tiene presente que, en un plano –precariamente- semántico, un recurso de impugnación, en especial aquellos basados en aquel defecto, procura demostrar la falsedad o invalidez de la argumentación de una Sentencia, ya sea por infracción a la norma adjetiva o sustantiva, se asume que el objeto de reclamo si bien puede ser eventualmente sustentado por un punto de vista propio; debe sobre todo ser enfocada hacia (o contra) un documento, un texto, la Sentencia, la cual debe ser cuestionada al poseer el método de razonamiento en torno a la fijación de los hechos, los procesamientos de la prueba y el camino hermeneútico de su valoración, así como, los fundamentos que sostienen su análisis de antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, últimos tres aspectos estricta y excluyentemente reservados al Derecho.

De hecho, al igual de lo sucedido en esta Sede, en esta porción de motivo en específico, las aseveraciones desplegadas en apelación restringida, procuraron establecer un afán de duda, más allá de proponer verdadera contradicción entre premisas como componentes de una inferencia, menos aún se trataron de posibilidades de contradicción que atenten el razonamiento sobre la determinación de los hechos sobre los que la condena fue fundada, sino se reiteraron cuestiones que constituyeron alegaciones de la defensa sobre el fondo del objeto del proceso, lo cual si bien no deja de ser una postura totalmente legítima (tal vez incluso razonable), a fines de procedimiento de impugnación, no necesariamente hacen pasible una procedencia, como bien determinó la Sala Penal Cuarta, ya que no podría ser comprensible en un ámbito predominantemente jurídico-procesal, a admitir como objeto de impugnación una postura o un decir discursivo que replantee, o tiende a abrir un nuevo debate sobre los hechos controvertidos y resueltos en juicio oral, sino pues, únicamente circunscribirse a la suficiencia y corrección de un texto, cual es, una sentencia.

iv. Sobre el cargo de “Defectuosa valoración de la prueba a efectos de posicionar hechos inexistentes” (sic), en casación la recurrente alega que tal defecto se presentó a la hora de interpretar que el mensaje a las Fuerzas Armadas, el 11 de noviembre de 2019, para coordinar labores con la Policía Boliviana, constituyó una orden y por consiguiente subsumida al delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; y que, para desvirtuar esa acusación se introdujo en Juicio la prueba MP 20, que precisamente expuso un exhorto y no una orden.

iv.1. En el memorial de apelación, aquel tema en concreto, fue formulado casi de manera idéntica a lo narrado, con el aditamento de señalarse:

“…el contenido del mensaje de la…noche del 11 de noviembre de 2019; de ninguna manera puede considerarse una ‘orden’ y menos contraria al Constitución y a las Leyes…

…la definición de la palabra ‘Convocar’ es…citar…llamar a una o más personas para que concurran a un lugar determinado…mientras que la palabra ‘Exhortar’…rogar, suplicar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo…lo que naturalmente dista de ‘ordenar’, como ha interpretado el Tribunal a través de su Sentencia.

…se hace necesario recordar la situación de convulsión social por la que vivió nuestro país aquellos días…en especial en las ciudades de La Paz y El Alto…

…mi persona como cualquier ciudadana, rogaba a las fuerzas del orden coordinaran, precisamente para que cumplan su labro constitucional de restablecimiento de la seguridad y convivencia pacífica…gracias a la narrativa del gobierno y aceptada…pro el Tribunal, hoy esa ‘súplica’ se ve delictiva a través de la mala interpretación del término ‘instrucción’ y como sinónimo” (textual en folios 47-48)

En respuesta la Sala Penal Cuarta de La Paz, emitió criterio en dos tiempos, primeramente, determinando el ámbito procesal en la que tales alegaciones habían sido presentadas, para luego sobrecartarse a los criterios también plasmados en el AV 59/2023, empero en la fracción inscrita sobre consideraciones de la Norma sustantiva, más precisamente el art. 153 del CP.

“…la apelante refiere sobre el presunto hecho y posicionamiento inexistente, en sentido que su mensaje a las Fuerzas Armadas, la noche del 11 de noviembre para coordinar labores con la Policía Boliviana, constituyó ‘instrucción’ y por consiguiente delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; lo cual resultaría defectuosa valoración de Prueba Documental; nótese que en este reclamo…existe una inadecuada formulación…por cuanto…de ninguna manera se refieren a valoración de prueba, sino que están directamente relacionados con lo que es o no es una resolución, con lo que es o no es una orden, con lo que es o no es una instrucción, es decir, tiene que ver con elementos de orden normativo del tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, aspecto que en todo caso podría acomodarse al defecto de la sentencia contenido en el articulo 370 numeral 1) del CPP en sus vertientes de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, problema que por cierto fue ampliamente abordado por este Tribunal de Alzada…” (sic).

De tal cuenta, toda vez que el Tribunal de apelación, vía el art. 414 del CPP, emitió un nuevo Fallo y toda vez que el mismo, para el caso especial de la ahora recurrente, posee argumentos vinculados con la facticidad de lo reclamado como no respondido, la Sala ve por conveniente ilustrar las razones que acompañaron esa decisión:

“…la conducta de asumir una función que no le compete y convocando a las FFAA en la condición de Presidenta del Senado inobservando lo establecido en el Art. 246 parágrafo I de la Constitución…considerándose que las FF.AA. reciben órdenes solo de la Presidenta o Presidente del Estado o a través del Ministerio de Defensa; asimismo, asumiendo la condición de Presidenta del Senado determina proclamarse como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia cuando no estaba habilitado para el efecto contraviniendo al Art. 169 de la Constitución…siendo que era solo segunda vicepresidente y no se encontraban resueltas las renuncias del Presidente, Vicepresidente, Presidente de la cámara de senadores y hasta el 12 de noviembre 19 se encontraba como presidente de la cámara de diputados Susana Rivero y a consecuencia de la misma genera afectación a los intereses del Estado (…involucra directamente a los intereses del pueblo boliviano, siendo la población es el elemento esencial que compone el Estado quien al momento de establecer su Constitución ha determinado reglas democráticas en las cuales tanto gobernantes como gobernados deben someterse dentro el territorio boliviano, misma que tiene el fin elemental que el ejercicio del poder otorgados a los gobernantes así como los gobernados sea a través a través del ejercicio de los procesos democráticos y reglas establecidas para su ejercicio), por lo que, por haber quebrantado la sucesión constitucional y en consecuencia el orden democrático que es sustento de nuestro Estado Plurinacional…y que perfectamente la conducta desplazada, se adecua como autora del hecho, siendo en la condición de senadora del Estado con conocimiento amplios de la Constitución, del Reglamento de la Cámara de Senadores y del Reglamento de la Cámara de Diputados, aun así ejecuta su conducta (PARTICIPACION):

…asimismo, determina asumir de manera arbitraria y manifiestamente contra a la Constitución asumir el cargo de Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia contraviniendo a lo establecido en el Art. 169 de la Constitución Política del Estado cuando no se encontraba plenamente habilitada en fecha 12 de noviembre de 2019 siendo que no se encontraba resuelto las renuncias del Presidente, Vicepresidente y la Presidenta del Senado y aun fungiendo como presidenta de la cámara de diputados la diputada Susana Rivera, existiendo en consecuencia la expresión de una manifestación de la voluntad de la ciudadana Jeanine Añez Chávez de contravenir de manera arbitraria y manifiestamente contraria a la Constitución determinando dirigir a las FF.AA y asumir un cargo que no le correspondía, conducta que afecta a los intereses democráticos del Estado, de esta manera desconociendo el proceso democrático que rige dentro el territorio…boliviano, logrando este resultado modificando el mundo exterior asumiendo un cargo que no le compete y no se encontraba habilitado para el efecto, consecuentemente, existen un nexo causal de lo querido y buscado y el resultado generado, concurriendo efectivamente el primer elemento del delito (CONDUCTA).

…sujeto pasivo el propio Estado Boliviano al desconocerse los intereses democráticos que regula en tema de sucesión y dirección de las instituciones legalmente constituidos llegando a afectar la función y la administración publica; ahora bien, también en el hecho concreto se establece de manera precisa el verbo o núcleo rector de la acción configurativa del tipo penal, en este caso de emitir y ordenar arbitraria y manifiestamente contrarias a la Constitución en su Art. 246 parágrafo I y 169 de la [CPE] afectando directamente a los intereses del propio Estado en su elemento democrático, de lo señalado, también se tiene plenamente establecido el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, una conducta dolosa…manifiesta una voluntad de producir un daño a los intereses del Estado al desconocer los procesos democráticos y la regulación Constitucional manifestando conductas contrarias a esta en su regulación…se tiene identificado plenamente el elemento objetivo del tipo penal, es decir que recae la conducta contra sobre un elemento jurídico como es la administración pública…

…la conducta desplazada de la ciudadana Jeanine Añez Chávez, como senadora del Estado por su conocimiento amplio de la propia Constitución al ser parte como constituyente, y asimismo, en diferentes oportunidades ser representante nacional conocedora sobre los procedimientos que se deben seguir conforme la regulación de la norma suprema, no existe causa justificable de atentar en contra de los intereses del Estado, afectar de manera directa a los intereses del Estado, generando inestabilidad democrática frente al desconocimiento directa de la Constitución, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito…ANTIJURIDICIDAD” (sic)

iv.2. El centro de controversia recae sobre la interpretación por la que, a criterio de la recurrente, las instancias inferiores determinaron la aplicación del art. 153 del CP, con especial atención, al significado de una intervención pública efectuada por parte de la recurrente la noche del 11 de noviembre de 2019. En ese efecto, señalar que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, contenido en el art. 153 del CP, prevé:

“La servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.”

Aquel texto, pese a las variaciones de redacción en el tiempo, mantuvo un núcleo central enfocado esencialmente en su objeto de protección que es el asegurar el correcto y regular desenvolvimiento de la administración pública al margen de actos o manifestaciones de poder arbitrario del servidor público. El ejercicio de la función pública por defecto, procura el funcionamiento de un aparato o estamento administrativo, para el cumplimiento de fines comunes, de ahí que, esa administración o su desarrollo no encuentren asidero en decisiones o acciones personales, sino se ciñen a un contexto pautado de reglas contenidas en normas generales o específicas.

De tal cuenta, toda vez que el tipo penal en referencia se trata de la especie ‘Abuso de Autoridad’, dentro del género ‘Delitos Contra la Función Pública’, evidentemente supone la condición especializante en el sujeto activo, quien debe en primer plano ser un servidor público en ejercicio de la función pública. Además, debe tenerse presente que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes es un tipo penal de carácter propio, es decir el sujeto activo debe poseer facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, bien sea por su calidad de decisión, bien sea por su servicio en la función pública. Dicho tipo penal, posee tres formas de ejecución: dictar, ejecutar y hacer ejecutar.

En lo que importa al tema de autos, sobre el verbo dictar el Auto Supremo 223/2018-RRC de 10 de abril, consideró:

“…en la figura dictar…se postulan los primeros dos elementos que integran al delito, la condición especializante del agente y la capacidad de dictar resoluciones, conforme la doctrina la cualificación de este delito (amparado dentro de la familia de delitos de abuso de autoridad) hace que las condiciones por las que el agente sea pasible a emitir una resolución deba integrarse con las normas de otras ramas del Derecho Público que fijan sus propias funciones y competencias y consiguientemente determinen la forma y los límites dentro de los cuales puede el servidor público ejercitarlas libremente y cuál es el límite de la transgresión que ocupa ya la sanción del Derecho Penal. De ahí que, no solo basta la emisión de una Resolución que se repute contraria a la Constitución o a las Leyes, sino que identificar con determinación exacta la norma en específico que se pretenda afectada, asume dos vertientes por un lado constituirá la conformación de uno de los elementos del tipo; y por otro, será uno de los pilares sobre los que la teoría fáctica debería ser construida. Si se parte que la configuración del delito hace exigible que el agente esté facultado por Ley para el cumplimiento de cierto tipo de funciones (de ahí que se reporta el abuso de autoridad), hace necesario también que la norma infringida por la resolución emitida sea identificada con claridad palmaria, por cuanto el servidor público, autoridad en este caso, es investido de ciertas facultades que le otorgan determinado poder en su relación con la ciudadanía, poder que se halla limitado por el marco legal establecido en la legislación y cuya transgresión reportará la eventual asistencia del Derecho Penal.”

iv.3. Pues bien, conforme el contenido del AV 59/2023, se hace notorio que el Tribunal de alzada, contrario a lo sostenido por la recurrente, limitó su pronunciamiento a los hechos declarados probados en Sentencia, no siendo evidente el cargo con relación a la literal MP20. Por otro lado, es de advertir que la acción penalmente relevante atribuida a la recurrente y su relación con los elementos constitutivos del tipo, son presentes en el Fallo impugnado, con lo cual las alegaciones presentadas en casación carecen de mérito.

Con mayor profundidad, la Sala considera que la redacción del tipo penal en referencia que remite directamente al ordenamiento jurídico (llámese Constitución o Leyes), y que ese criterio límite en el juicio de tipicidad de la conducta no debe agotarse -como sugiere el recurso- con el simple y llano ejercicio de comparación entre el texto de la Norma y la conducta penalmente reprochada (sea dictar, ejecutar o hacer ejecutar), pues a no dudarlo, ésta, vista aisladamente puede ser objeto de diversas interpretaciones no necesariamente acertadas, por cuanto, a base de tipicidad no podría asemejarse al tipo objetivo del art. 153 del CP, una simple inconducta reprimible administrativamente, como tampoco podría absorber actos que en propiedad sean delitos independientes a ese mismo delito; sino, la labor de subsunción deberá ser entendida y extendida a los fines que la norma contrariada cumple dentro del ordenamiento jurídico en la que está inscrita; es decir, como parte de un sistema y como instrumento a través del cual se realizan ciertos principios o valores por cuya protección propende.

En el caso de autos, la relación entre Norma contrariada, acto punible, y relación de tipicidad, ciertamente fue absuelta con total suficiencia, pues, no solo se tuvieron la determinación en el caso de la señora Añez Chávez, las precisiones en torno al hecho de haber emitido rogativas a las fuerzas del orden y seguridad, cuando éstas poseen una estratificación excluyentemente jerárquica; sino que también, fueron notas de tipicidad y antijuridicidad, las manifestaciones a través de las que se produjeron, suplencias, cabida de vacancias y cumplimiento de formalidades, en este caso, en torno a las renuncias de las autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, situaciones de hecho que ciertamente no se vinculan con los cargos sobre la consideración de las declaraciones de 11 de noviembre de 2019.

Buena parte de la doctrina, reconoce que la arbitrariedad del acto en casos como el que ocupa autos, puede manifestarse bien como extralimitación de la función o bien como desvío de ella hacia fines no contemplados en la Norma, lo que obliga que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor público en la realización del acto censurado sino que es necesario, además, que en el plano meramente externo se manifieste el ánimo de negación de la Norma, lo cual también dentro de lo fundamentos proporcionados por la Sala Penal Cuarta son visibles.

IV.1.3. Sobre el supuesto de contradicción entre las partes considerativa y expositiva de la Sentencia

La recurrente manifiesta que los de alzada contradictoriamente, acogerían el reclamo, para acto seguido incrementar la pena al máximo, sin abordar ni resolver las alegaciones sobre incompatibilidad de coexistencia entre figuras penales (omisivas y comisivas) trasladando supuestos de hecho que en Sentencia fueron subsumidos al delito de Incumplimiento de Deberes al delito prescrito en el art. 153 del CP.

Añadió que el Punto 10, en el AV 59/2023, referente a hechos comprobados en juicio, señaló literalmente que la recurrente: “ilegalmente a omitido cumplir con los arts. 3 principios y valores; art. 19 inciso a) Deberes, Art. 35 – II Bloque de mayorías y minorías; art. 41 inciso a) del Reglamento de la Cámara de Senadores” [sic], lo cual en perspectiva del recurso, constituiría una “aberración al no ser respondida (fundamentada) por el Auto de Vista impugnado tendrá serias consecuencias de no ser reparada” [sic].

Considera que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación (iter lógico), incurriendo en contradicción con la doctrina legal de los AASS 309/2020-RRC de 20 de marzo, 0259/2019-RRC de 25 de abril, y 308/2016-RRC de 21 de abril.

IV.1.3.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo. La Sala hace remisión al contenido expresado sobre este precedente líneas atrás.

Auto Supremo 0259/2019-RRC de 25 de abril. En un trámite por el delito cursante en el art. 222 del CP, denunciándose en casación incumplimiento del deber de control de legalidad y logicidad de la sentencia [en el marco del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP]. En el fondo, se determinó que el Tribunal de apelación había infringido los arts. 124 y 398 del CPP, haciendo que de esa forma el Auto de Vista sea dejado sin efecto, así de expresarse el siguiente contenido jurisprudencial, que hace a la doctrina legal aplicable:

“…la Sala de Apelación recurrió a aspectos genéricos para sostener que la Sentencia no habría incurrido en el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues no resulta suficiente que se haya referido en alzada, que no se observaría la contradicción entre la valoración de las pruebas (sin explicitar a qué pruebas se refiere), la tipificación de cada delito (cuando la acusación versó por un solo tipo penal), o referir que no encontraría contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa de la Sentencia, sin explicar en qué consiste o qué se habría argumentado en cada una de las partes de la Sentencia, menos aún se verificó en alzada las conclusiones a las que se arribó en la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, advirtiéndose que no se ejerció en forma adecuada un verdadero control de legalidad para llegar a la conclusión referida, constituyendo en un argumento evasivo al declarar con argumentos abstractos la improcedencia del motivo aludido sin otorgar una respuesta clara y concreta.

…el Tribunal de apelación no ejerció control de legalidad ni logicidad sobre los fundamentos de la Sentencia ni sobre el iter lógico del Tribunal inferior, a tiempo de establecer que no existiría contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Resolución impugnada; acudiendo a argumentos generales y evadiendo ejercer un adecuado control de la Sentencia, al no otorgar una respuesta clara, concreta y completa al planteamiento realizado por la apelante…

…el Tribunal de apelación, debió constatar o desvirtuar dichos aspectos denunciados, realizando un contraste entre lo alegado por el apelante, la descripción de los fundamentos, con las conclusiones de la Sentencia; donde debió establecer de manera clara y concreta, si los razonamientos del a quo, para determinar la absolución del imputado tuvieron o no sustento probatorio.”

Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril. Atendió reclamos contra el Tribunal de alzada a quien se acusó vulnerar el art. 399 del CPP, por cuanto, no habría resuelto el fondo de los motivos de apelación restringida, declarándolos improcedentes por incumplimiento de los requisitos formales previstos por los arts. 407 y 408 del CPP. En el fondo se concluyó que el Auto de Vista impugnado no había ingresado al fondo de las denuncias, por temas netamente formales, así como se constató que tampoco se había otorgado la posibilidad de subsanar cualquier defecto formal que contenga el recurso de apelación restringida “constituyéndose esta omisión en un defecto absoluto por la flagrante inactividad jurisdiccional que atenta el derecho que le asiste a la recurrente en virtud del artículo 399 del CPP”. Con tales argumentos el Fallo de Vista fue dejado sin efecto, sentándose el siguiente criterio jurisprudencial:

“…la omisión de no otorgarle el plazo de 3 días para que la apelante tenga la opción de subsanar las omisiones o corregir los defectos del recurso de apelación restringida conforme al derecho implícito previsto por el art. 399 del CPP…vulnera el debido proceso…correspondiendo al Tribunal de alzada emitir una nueva resolución debidamente fundamentada previo otorgamiento a la recurrente de un plazo para que pueda subsanar los defectos formales que considere existan en el recurso de apelación restringida, garantizando así la eficacia de los derechos fundamentales y el principio pro actione, que es un principio informador de las normas procesales penales; por ello, los Tribunales de alzada deben considerar la siguiente línea jurisprudencial…AS 370/2015 de 12 de junio de 2015”

IV.1.3.2. Consideraciones especiales

La jurisprudencia de esta Sala por medio de Auto Supremo 810/2020-RRC de 8 de diciembre, en cuanto la naturaleza de la determinación de hechos en sentencia dentro del contexto de la Ley 1970 y el sistema acusatorio, tuvo a decir:

“…la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el juez o tribunal de sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate. En ese marco, los hechos determinados en una sentencia, a efectos del sistema de recursos, se constituyen en una verdad procesal y formal, susceptible a todas luces de contener desaciertos, errores o contradicciones, empero que ciertamente son el punto de partida de revisión integral de apelación restringida.”

Sobre la limitación y alcances del principio iura novit curia, esta Sala a través de Auto Supremo 409/2023-RRC de 20 de abril, manifestó:

“Es el principio por el que el juez, que asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica determine -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieren sido descritos en la acusación, en virtud a los principios de congruencia procesal y de verdad material, sobre la conexitud entre los hechos determinantes para dictarse un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, respectivamente. Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia. Así, a modo de no transgredir la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ni el de congruencia, es necesario definir los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.

2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.”

IV.1.3.3. Opinión de la Sala

Se ha dicho hasta lo extenuante que los procedimientos y medios de impugnación de una sentencia, se rigen por la intangibilidad de los hechos y la intangibilidad de las pruebas, y que los Tribunales de apelación son los llamados a realizar controles de legalidad y logicidad de la Sentencia, ya que los hechos determinados por los jueces y tribunales de sentencia no son otra cosa que inferencias realizadas a partir de indicios y elementos probatorios introducidos a juicio, control que no implica que el Tribunal que resuelve el recurso de apelación pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

También ha de tenerse presente que de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica), y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio y debatidas en juicio oral.

De inicio recordar que los presupuestos optados por la Sala Penal Cuarta de La Paz, conforme el texto del Fallo de Vista, tuvieron que ver con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, esto es, la rectificación de derecho en supuestos yerros de sentencia. La parte dispositiva del Auto de Vista impugnado (folios 348-349) dispuso “La procedencia en parte de las cuestiones planteadas por Jeanine Añez Chávez, Williams Carlos Kaliman Romero y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, en cuanto al defecto referido al delito de Incumplimiento de Deberes, así como en relación a la fijación de la pena” (sic), afirmación sobre la que es viable afirmar en primera cuenta, que ciertamente se otorgó la razón a la recurrente, empero razón limitada a esa cuestión en específico, sin que ello signifique, en el sentido asumido por aquélla, que se determinen variaciones en la fijación judicial de la pena, sino ante todo, conforme el texto del Fallo recurrido: la no aplicabilidad al caso concreto del art. 154 del CP, por razones que presentes en tal Resolución, excede las manifestaciones en esta Sede.

Por ello, teniendo en cuenta que los acusadores, en esa misma fase procesal, habían procurado, la agravación de la pena a todos los encausados, amparados en supuestos casos de concurso, lo cierto es que el Tribunal de apelación, declaró improcedentes todas aquellas reclamaciones para el caso de la hoy recurrente, lo que a la par es un aspecto significante, que opaca las alegaciones expuestas en casación.

En ese contexto, siendo evidente que los de apelación basaron su decisorio dentro de los alcances del mencionado art. 414 del CPP, que deben ser entendidos siempre a partir de los hechos que se encuentren probados en la causa, fallando conforme a Derecho y respetando el marco fijado por las pretensiones y oposiciones fijadas por las impugnaciones, cuidando que en ningún caso ninguna decisión sea tomada si antes los hechos y aspectos que la funden hayan sido sometidas al contradictorio; la Sala no halla mérito alguno a los cuestionamientos presentados en este tramo del recurso de casación planteado por la señora Añez Chávez.

El argumento principal para la conclusión que antecede, se basa en que el Auto de Vista 59/2023, dispuso el tratamiento de las impugnaciones en tres momentos, el primero sintetizando las pretensiones y alegatos; un segundo que fue propiamente el análisis de procedencia o su resolución; y, una tercera, avocada exclusivamente a la emisión de una fundamentación complementaria que a la postre desembocó en la emisión de una nueva Sentencia. Esta descripción, tiene relevancia en cuanto significa, no solo un esquema ordenado de exposición, sino que ayuda a estimar también, que las afirmaciones traídas por la recurrente fueron dispuestas de manera no precisa, habida cuenta que la porción por ella escogida para sustentar su motivo, se trataron solo de réplica de antecedentes sobre hechos declarados probados, que sí, podrían ser subsumibles al delito de Incumplimiento de Deberes, empero, toda vez que tal, no fue aplicado, todo desarreglo a posterior no posee trascendencia alguna. Además, por todo lo transcrito, no resulta cierto que los de alzada hayan trasladado, traspolado o reinterpretado hechos concernientes al art. 154 del CP, para sustentar la aplicación del art. 153 del mismo Texto sustantivo; algo que, debe añadirse, que no se evidencia ningún tipo de agravación o actuación procesal atentatoria a la situación procesal definida en Sentencia para la recurrente, por cuanto, la pena no fue elevada.

IV.1.4. En cuanto la calificación de ‘superficial’ sobre las cuestiones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, de parte del Tribunal de alzada.

La calificación de ‘superficial’ sobre las cuestiones vinculadas al defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, de parte del Tribunal de alzada, así de la permisibilidad del principio iura novit curia, son en perspectiva del recurso, una respuesta insuficiente, cuando no inexistente en lo absoluto, habida cuenta que, “…a nivel de…apelación [se expuso] claramente que la acusación…señaló que [su] persona al ascender inicialmente a la presidencia interina del Senado y luego a la presidencia transitoria del Estado: habría supuestamente contravenido los artículos 31, 35 y 41 del Reglamento General de la Cámara de Senadores. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia…condenó por supuesta contravención a los artículos 1, 7, 8, 11, 13, 26, 108, 140, 154, 157, 158. 161, 169 y 170 de la Constitución Política del Estado, más los artículos 1, 3, 4, 9, 19, 31, 35, 41, 75, 76, 79 y 80 del Reglamento General de la Cámara de Senadores…veintiún…contravenciones adicionales…sin que exista fundamentación alguna” (sic).

Señalando que aquella falta de respuesta genera falta en aplicación de la norma, ‘más simultáneo incumplimiento de las reglas de la sana crítica, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica’, invocando como precedentes contradictorios los AASS 331/2016-RRC de 21 de abril y 0223/2018-RRC de 10 de abril.

IV.1.4.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril. Ante el cuestionamiento en casación de que el tribunal de apelación inobservó las reglas de la sana crítica a momento de emitir resolución y extralimitó su competencia brindando una calificación legal sobre un hecho determinado en Sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el tribunal de apelación no observó la doctrina legal aplicable al no efectuar el control del iter lógico esgrimido por el Tribunal de Juicio en la correcta valoración de la prueba, a cuya consecuencia reafirmó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero, en sentido que: “…el Tribunal de alzada tiene específicas atribuciones cuando revisa la valoración probatoria de la prueba ejercitada por el juez o tribunal de instancia, debiendo constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, conteniendo la debida fundamentación, cuidando que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro (…) en aplicación de la sana crítica, el juzgador puede afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento…”. Añadiendo además que: “…el Tribunal de alzada tiene la atribución de verificar la correcta valoración probatoria realizada por el juez constatando que se ajuste a las reglas de la sana crítica, juzgador que afianza su convicción no en el número de pruebas sino en su recto entendimiento”.

Auto Supremo 0223/2018-RRC de 10 de abril. Dictado por esta misma Sala, con base a los reclamos traídos a casación, consideró que haber condenado la comisión del delito incurso en el art. 153 del CP, en grado de apelación, había vulnerado el derecho a la defensa de los acusados, pues, “…el Auto de Vista…modificó los hechos por los que se acusó a los imputados, incorporando una variación no prevista en la forma de acusación y no presente de manera configurativa del tipo penal ni en sentencia ni en los debates de juicio oral, por cuanto, la tipificación y por ende la teoría fáctica tuvo una constante en el proceso, que fue la transgresión a los arts. 144 y 145 de la LMAD, aspecto sobre el que todo el ejercicio procesal de todas las partes fue realizado, esto quiere decir que tanto la configuración de la estrategia de acusación y defensa, el ejercicio probatorio apuntaron a la determinación de la transgresión o no de aquellas normas. Sobre este aspecto, no yace una sola adecuación típica, sino es en si la configuración y planteamiento de un hecho, pues las pretensiones acusatorias, fueron enfocadas en ese sentido, así como lo determinado por la Sentencia asumió ese cauce en específico”. En tal sentido siendo ésa la cuestión que fundó la decisión de fondo, la doctrina legal aplicable sentada por el precedente fue la que sigue:

“Como se tiene detallado precedentemente, los Tribunales de apelación tienen vedada la recomposición de los hechos determinados en Sentencia, ello responde tanto a una configuración teórica de la norma procesal penal y el sistema a la que pertenece, como a la par a criterios de índole estructural de la jurisdicción ordinaria, lo que implícitamente significa la predictibilidad de las decisiones judiciales y del resultado de los procesos en general. En autos, ejerciendo plenamente competencias de revisión sobre aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de apelación incluso vertiendo el mismo criterio, anteponiendo que su razonamiento incumbía no una adecuación jurídica sino la traspolación de un hecho determinado en sentencia, obrar en el marco del art. 413 del CPP, más no, como sucedió emitir una Sentencia, con una valoración probatoria que recorrió hitos procesales totalmente alejados de su competencia, como lo es emitir criterio sobre la actividad de los investigadores asignados al caso, elemento que corresponde a la etapa preparatoria del proceso penal.”

IV.1.4.2. Consideraciones especiales

El Auto Supremo 1163/2022-RRC de 15 de marzo, sobre la regla de congruencia entre acusación y sentencia, realiza las siguientes consideraciones:

El objeto del proceso penal no es la pretensión punitiva contenida en la acusación, tampoco es el pretendido derecho a la tutela judicial efectiva, pues ambas cuestiones le son transversales; dicho objeto es aquello en el que se proyecta la actividad jurisdiccional penal y según la doctrina posee dos elementos: un elemento objetivo que es el propio hecho que genera la aplicación de la ley sustantiva y un elemento subjetivo, constituido por la persona imputada.

El objeto del proceso, ciertamente no procura el establecimiento de la verdad real, sino con él se construye una realidad a partir de la producción de pruebas y el debate contradictorio…La verdad histórica es el ideal del proceso, pero al final en todos los procesos penales lo que se alcanza es la verdad legal, aquella que no solo se puede demostrar mediante la actividad probatoria, porque al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial está obligada a hacerlo con base en los argumentos y pruebas de la parte acusadora y defensora (sin que exista vinculación necesaria)…sino que es un tipo de resultado que no procura sacrificar las garantías postuladas por la Constitución y desarrolladas por las Leyes, y pende siempre entre el interés público en la búsqueda de la verdad procesal y el interés de respetar los derechos fundamentales.

En tal línea, sobre el art. 362 del CPP, y el principio de congruencia que postula el citado Auto Supremo, manifestó:

…la congruencia es aquella compatibilidad o correspondencia entre el hecho que impulsa el proceso (la existencia de un posible delito) y el resultado de la sentencia (una condena). Es decir, la acusación fija los hechos de los que la autoridad jurisdiccional no puede apartarse, empero, la congruencia entre acusación y sentencia, no debe ser utilizada como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en su literal extensión, suponerlo atrofiaría la facultad del Órgano Judicial de ejercer la jurisdicción en materia penal (desprendida de los arts. 179. I Constitucional y 42 del CPP), en todo caso la coherencia referida en el art. 362 del CPP, no se extiende más allá de los elementos esenciales…

En este mismo plano, otra cosa es la privativa facultad del Órgano Jurisdiccional en determinar la calificación jurídica, teniéndose presente tanto la facultad expuesta por el art. 42 del CPP, en concordancia con el art. 462 del mismo cuerpo procesal, que supone que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica contenida en la acusación, si y solo si, la esencia de los hechos permanezca, no repercuta en personas ajenas a la etapa preparatoria y que no hubieran sido acusadas; como así, no se adicione o se funde en circunstancias nuevas que no merecieron debate (salvo los casos de ampliación de la acusación)

También sobre la prohibición de condenar por un hecho distinto al acusado, el Auto Supremo en referencia, dijo:

“Resulta claro que la jurisdicción penal no condena delitos propiamente dichos, sino conductas manifestadas en hechos que se adecuan a la descripción que los tipos penales contengan; entonces, si para la existencia del delito es requerida una conducta típica, antijurídica, culpable, imputable y punible, resta esclarecer cual el significado y el alcance del concepto hecho a los fines del proceso penal.

A fines de la determinación, si en efecto una sentencia ha infringido el art. 362 del CPP, de inicio es necesario determinar qué es el hecho procesalmente relevante definiendo aquellos aspectos que lo identifican, permitiéndose de este modo determinar su identidad desde una óptica procesal, para discernir si es que se ha operado una modificación en la sentencia que convierte al hecho en uno distinto del atribuido en la acusación.

En consideración del Auto Supremo 1163/2022-RRC de 15 de marzo, la tradición jurisprudencial local en este tipo de acepciones toma como herramienta hermenéutica a la Teoría Normativa del Hecho, al plantear como margen de identidad entre acusación y sentencia al bien jurídicamente protegido. Según esa Teoría los postulados de la norma sustantiva deben revelar si un cúmulo de hechos constituye o no una unidad y de ésta comprenderse que se trate del hecho penalmente relevante medular al objeto del proceso. Ahora bien, teniendo presente que el objeto del proceso se compone de lo que se acusa (delito) y de a quién se acusa (imputado), estos mismos parámetros serán aquellos que guíen la labor de identificar si un hecho ha sufrido variación, modificación o modulación en su tránsito desde acusación llegando a sentencia a través del juicio oral.

IV.1.4.3. Opinión de la Sala

En apelación la recurrente alegó que la Sentencia 12/2022, incurría en incongruencia ultra o extra petita, respecto a lo peticionado en la acusación del Ministerio Público, que en su parte ‘fundamentación probatoria y subsunción del hecho al delito’, señaló que su persona al asumir la Presidencia de la Cámara de Senadores, y, luego la Presidencia del Estado, había contravenido los arts. 161 num. 3) y 170 de la CPE, así como los arts. 31, 35 y 41 del Reglamento General de la mara de Senadores; sin embargo, el Tribunal de sentencia, habría terminado condenándola por supuestamente haber contravenido los arts. 1, 7, 8, 11, 13, 26, 108, 140, 154, 157, 158, 161, 169, y 170 de la CPE, es decir, por docecontravenciones adicionales [sic], y, los arts. 1, 3, 4, 9, 19, 31, 35, 41,75, 76, 79 y 80 del Reglamento General de la mara de Senadores, es decir, por nuevecontravenciones adicionales [sic].

IV.1.4.3.a. Sobre ello, los de apelación se pronunciaron en el siguiente sentido:

“…existe un defectuoso planteamiento del reclamo…por cuantose tiene que quien demanda la concurrencia del defecto contenido en el articulo 370 numeral 11) del [CPP], tiene la ineludible carga argumentativa de establecer con absoluta claridad cuales resultarían ser los específicos nuevos o diferentes hechos que se habrían introducido en la sentencia por parte del Tribunal que no se encontrarían presentes en alguna de las acusaciones, no siendo suficiente, como hace la parte apelante

Esta forma de presentar la apelación se constituye en superficial, al no expresarse con base analítica ctica que habría sido quebrantada, y al no expresarse de forma concreta que es lo que se le vulneró o violentó en lo inherente a sus derechos y garantías constitucionales, considerando que de igual forma, nuevamente se denota un incumplimiento de lo previsto en el Art. 408 del [CPP] por la parte apelante, puesto que no se ha señalado precedente contradictorio que respalde sus argumentos ni se refiera cual es la aplicación que se pretende en cuanto se refiere a este especifico reclamo, ya que la aplicación general que se pretende en la parte del petitorio es simplemente la anulación de la sentencia, sin embargo en cuanto se refiere a este especifico agravio no existe manifestación concreta de cuál es la solución que correspondería diferente al razonamiento y conclusiones del Tribunal A-quo, por lo tanto, este tribunal de alzada no advierte la concurrencia de agravio alguno que amerite análisis.

1.5.3. En efecto, el solo decir que ha sido acusada por quebrantar una determinada cantidad de disposiciones legales, y haber sido sancionada por haber quebrantado un mero mayor de disposiciones legales, de ninguna manera acredita que se hubiere quebrantado la congruencia entre la acusación y la sentencia, ya que como se tiene reiteradolo que se juzgan son hecho, no disposiciones legales, no tipos penales, de manera tal que resultaba obligación de la apelante demostrar mo es que al haberse incrementado el mero de disposiciones legales que habrían sido quebrantadas por su persona se han introducido nuevos hechos, o hechos diferentes, por parte del Tribunal de Sentencia, por cuanto una misma conducta de la persona tiene la entidad suficiente como para adecuarse a una o s disposiciones legales; claro está, si se hubiere demostrado objetivamente por la apelante que al incrementar el mero de disposiciones legales vulneradas con su conducta sometida a juicio se han incrementado los hechos, entonces resultaría apreciable atender positivamente el reclamo, sin embargo, limitarse a decir que las disposiciones legales son mayores en mero o en cantidad, trastoca la gica de análisis del defecto

1.5.5. Ahora, bien con las limitaciones expuestas, este Tribunal de Alzada ha procedido a la revisión de la Sentencia, e inclusive del auto de apertura de juicio, verificándose que entre los hechos establecidos en la acusacn con los hechos por los que se le condena existe una plena congruencia, a punto tal que en la primera parte de la sentencia establece con absoluta claridad la enunciación de los hechos y las circunstancias que han sido objeto del juicio…” (sic).

IV.1.4.3.b. La prohibición del art. 362 del CPP, impide que los hechos sobre los que se funda la condena sean distintos a los hechos por los que se promovió la acusación. De manera preliminar, la Sala dirá que una cosa son los hechos (entendidos como un acontecimiento histórico ocurrido en el mundo material) y otra cosa las circunstancias que rodean y forman parte de ese hecho; es más, tal distinción hace que el proceso de subsunción atraviese un filtro que asegure que la imposición de una pena sea correspondiente a la conducta del agente y no a cuestiones que por coincidencia de tiempo o espacio (éstas son las circunstancias) si bien ocurrieron no se relacionan con su actuar típico, antijurídico, culpable y punible. Se reprocha la conducta no lo fortuito.

En la especie, lo decidido por los de alzada, en efecto, guarda estrecha correspondencia con los argumentos formulados por la en ese momento apelante, ello en cuanto, se dedujo que los hechos a los que el defecto del art. 370 num. 11) del CPP, no representaban necesariamente el quebrantamiento de un determinado número de disposiciones normativas, sino, ellas –independientemente su cantidad- debían representar un hecho, pues, en palabras de la Sala Penal Cuarta: “una misma conducta…tiene la entidad suficiente…para adecuarse a una o más disposiciones legales” (sic); de tal forma entonces, se aclaró que no se habían especificado cuáles los hechos distintos entre acusación y sentencia, así de extrañarse cual la relación entre las supuestas variaciones y los hechos que fundaron la condena; siendo que, no estando claros los argumentos de la impugnación, la posibilidad de pretender un acto de impugnación era incierto, como reconoció el Tribunal de alzada.

Un segundo aspecto se vincula al tratamiento conferido por el Tribunal de apelación, a los alcances del art. 362 del CPP, donde se postula como regla al principio de congruencia. A criterio de aquel Colegiado, aun cuando pueda, haberse presentado lo alegado por la apelante, es decir, que el número de normas supuestamente transgredidas, habrían sido incrementadas en condena, la prohibición vista en el art. 362 del CPP, y encuadrada como defecto de sentencia por el art. 370 num. 11) de la misma Norma, no poseía el alcance otorgado por la apelante, pues el deber de congruencia resguarda no una cuestión formal de construcción de fallos, sino principalmente protege el derecho de información clara y precisa sobre los cargos y circunstancias que se atribuyen a una determinada persona y sobre las que eventualmente una condena es fundada. Alegar el quebrantamiento del principio de congruencia a nivel de apelación, no podría generarse a partir de afirmaciones estrictamente aritméticas o numéricas, pues si bien, tales bien pueden tener relación con una condena, su presencia, sí obedece a un hecho ocurrido en la realidad y representado en la hipótesis fáctica de la acusación.

En tal consecuencia, no resulta evidente la contradicción pretendida por la recurrente en cuanto la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 331/2016-RRC de 21 de abril y 0223/2018-RRC de 10 de abril, habida cuenta que la situación de hecho que motivo el primero tuvo que ver con extralimitación de la competencia de parte del Tribunal de alzada, que en ese particular caso emitido una calificación legal sobre un hecho determinado en Sentencia; y, en el caso del segundo precedente, tuvo base en la ausencia de consideración sobre argumentos reclamados en apelación restringida. Ambas situaciones, en efecto, no son símiles ni al caso de autos, menos aún a la problemática formulada por la recurrente, ya que, lo que medió en el presente se trató como se tiene glosado de inconsistencias a la hora de plantear un motivo de impugnación, toda vez que, si lo que la en ese momento apelante, era cuestionar variación de los hechos que fundaron su condena, antes bien ciertamente debía esclarecer cuáles los hechos modulados o adicionados, o bien cuál la relación entre los hechos que fundaron la condena y las normas supuestamente adicionadas. Sirva para aclarar que, lo expresado en casación por la recurrente, no necesariamente tiene relación con el actual estado procesal de la causa, habida cuenta, que fue precisamente la Sala Penal Cuarta que emitió nueva sentencia.

IV.2. Segundo motivo

La recurrente sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, formuladas por ella en juicio oral, alega que si bien merecieron pronunciamiento por parte de los Tribunales de sentencia y apelación, en ninguno de los casos se trataron de contenidos que absuelvan las pretensiones demandadas, lo cual a la vez fue objeto de omisión en su tratamiento por parte de la Sala Penal Cuarta.

IV.2.1. Consideraciones previas

Por definición la excepción procesal es una alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda y referida a defectos procesales que impiden continuar el proceso hasta resolver sobre el fondo del asunto. Se trata de un instituto que otorga la posibilidad al demandado o acusado de oponer ciertas circunstancias particulares al ejercicio de la acción señaladas por el legislador y a través de las cuales puede efectivamente concretar su derecho a la defensa o en su defecto corregir y enmendar errores que vician el procedimiento. Explica Clariá Olmedo que las excepciones son causales que al ser advertidas impiden el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Se trata de cuestiones que pueden articularse por los interesados en cualquier momento de la instrucción o de la investigación penal. De otra parte. Alsina señala que: “la palabra excepción tiene tres acepciones: En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”.

La jurisprudencia nacional entiende que las excepciones -como medios de defensa del imputado- tienen por fin exponer la improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva del Estado. En el ordenamiento boliviano, la excepción es un derecho que se contrapone a la acción penal, por el cual se invocan razones que extinguen la acción, la impiden, la modifican o regularizan su trámite, siendo el art. 308 del CPP, el que las cataloga bajo el sistema numerus clausus. Las excepciones requieren ser estimadas y resueltas antes de entrar a conocer del fondo del proceso. Ello es así, en vista, de que dentro del Derecho Procesal Penal, la cuestión previa implica una categoría jurídica general, que ha sido definida de la siguiente manera: “Cuestión Previa: Procesalmente toda cuestión que ha de ser resuelta antes que la principal o que impide decidir sobre esta. Partiendo de esta base, se comprende que en el proceso penal las cuestiones previas siempre son asuntos de derecho, sea sustantivo o adjetivo, que requieren, además, ser resueltos in límine, por el propio tribunal que conoce la causa, dentro del propio ínterin del proceso de manera antelada al debate sobre el objeto del proceso, esto es los hechos sobre los cuales se pretende la aplicación de la norma sustantiva.

En torno a la tramitación de excepciones en el procesamiento penal boliviano, el Auto Supremo 055/2021 de 16 de marzo, tiene el siguiente criterio:

“Conforme la historia legislativa que rige materia de excepciones en materia procesal penal, es decir, la regulación sobre forma, alcances, oportunidad de interposición y procedencia, no han sufrido importantes variaciones desde la promulgación de la Ley 1970. Es así que, en cuanto a la oportunidad procesal para su interposición, son reconocidas todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una Sentencia, que no es otra cosa que la materialización (positiva o negativa) de la acción penal e incluso la solución final del objeto del proceso

Si bien es cierto tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en etapas preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como de los arts. 301, 326.I, y 327 todos del CPP.

El texto del art. 314 del CPP, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, esclarece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley”.

IV.2.2. En cuanto la excepción de incompetencia

En el caso de la excepción de incompetencia, la recurrente alega “fue y es vital, toda vez que es ilegal que [su] persona sea procesada mediante la justicia ordinaria, siendo [su] Derecho a serlo mediante Juicio de Responsabilidades, más allá de la responsabilidad o no que pueda tener sobre cualquier hecho sindicado” (sic); considera que, tanto en etapa preparatoria como en juicio oral, se incurrió en incongruencia omisiva, pues, las autoridades judiciales de turno no se pronunciaron sobre lo solicitado, es decir, “expresar la razón, fundamento, por el cual la justicia ordinaria es competente y no así el Tribunal Supremo acorde a lo prescrito por el artículo 184.4 de la Constitución Política del Estado y la Ley No. 044” (sic).

De inicio, considerar que, el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de impugnación regulado por la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer en rigor sacramental, exige a las partes dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia. En tal orientación, enfatizar que “Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico…tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia”.

Pues bien, como se tiene dicho y ciertamente es tradición en la práctica procesal, no toda afirmación o alegación es susceptible de permitir un pronunciamiento de la autoridad judicial. De hecho, la sola idea de entenderse al proceso, como una serie de actos concatenados, de diseño delimitado anticipadamente en Ley escrita, hace patente que toda postura, desarreglo o abierta contención, en fase de recursos deba ajustarse tanto a las posibilidades de recurribilidad que cada caso atinja, como también a las formas y reglas que la propia norma dispone, como sucede con los como presupuestos de procedencia o los requisitos de admisibilidad. Lo expresado adquiere significancia a la hora de leer lo dicho por el Tribunal de alzada en cuanto el pronunciamiento sobre la apelación -en vía incidental- del rechazo de la excepción de incompetencia tramitada en instancias anteriores, materia sobre la que consideró:

“…analizado el contenido del recurso de apelación incidental…contra la Resolución 30/2022 de 04 de abril 2022, por medio de la cual se ha resuelto una excepción de incompetencia por razón de materia…se tiene que la impugnación en esencia se encuentra basada en que el Tribunal de Sentencia A-quo habría incurrido en una aparente "incongruencia omisiva externa" ya que no se habría pronunciado en el fondo…en sentido de que al haber cumplido la procesada las funciones de Presidenta del Estado entre el 12 de noviembre de 2019 al 08 de noviembre de 2020, lo que correspondía era que su persona sea juzgada por vía de juicio de responsabilidades…en cumplimiento del artículo 184.4 de la Constitución Política del Estado y las disposiciones pertinentes de la Ley 044, reclamo en relación con el cual el Tribunal de Sentencia A-quo se habría limitado a manifestar que dicha excepción, con los mismos fundamentos que los expuestos en etapa de juicio, ya habría sido propuesta y resuelta mediante Resolución…104/2021… emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres, y confirmada por el Auto de Vista 385/2021 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera tal que correspondería dar aplicación a lo estatuido en el artículo 314 parágrafo IV del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, absolviendo de manera concreta dicho reclamo, se tiene que el mismo, al margen de alegar de manera absolutamente genérica que no se pueden vulnerar derechos a título de incumplimiento de formalidades y/o rigurosidad de procedimiento, de ninguna manera establece en el fondo con una crítica razonada, concreta y suficiente, el por qué [el] fundamento…resulta ser arbitrario, ilógico, salido de los marcos de razonabilidad, o contrario a derecho, ya que se limita a decir que a ella le correspondía un juicio de responsabilidades…

…el Tribunal de Sentencia A-quo ha utilizado como fundamento…el artículo 315.IV de [CPP] determinación que aplicada al caso…desde ningún punto de vista resulta ser contrario a derecho, sino y por el contrario…ya que tal cual reconoce la propia parte apelante, esta cuestión de que ella es merecedora de un juicio de responsabilidades…es una cuestión que dentro del mismo proceso…ya ha sido resuella…mediante Resolución…104/2021, decisión de la Juez de Instrucción que fue luego confirmada en grado de Apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución (Auto de Vista) 385/2021, entonces, si el artículo 315.IV del CPP determina que "El rechazo de las excepciones y los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos", ello implica que el legislador reconoce la plena vigencia del sistema de la taxabilidad objetiva en materia del planteamiento de excepciones e incidentes, en sentido de que no todo está permitido como excepciones, sino solo aquello que se encuentra taxativamente permitido, y taxativamente se encuentra prohibido que una excepción que ha sido planteada anteriormente, luego sea reiterada con los mismos motivos o fundamentos, que precisamente es el fundamento legal que…guarda expresa relación de correspondencia con el mandato contenido en el artículo 345 del [CPP] resultando que la cuestión de que a la apelante le corresponde un Juicio de Responsabilidades por ante el Tribunal Supremo de Justicia, no resulta ser una cuestión sobreviniente que se haya producido solo en etapa de juicio o con posterioridad a la presentación de las acusaciones, sino que es una cuestión que ya se ha debatido en etapa preparatoria…

…el establecer que los cargos o fundamentos de esta…excepción de incompetencia planteada en etapa de juicio resultan ser diferentes a los cargos o fundamentos que aquellos planteados y debatidos ante el Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y ante la Sala Penal Segunda, resulta ser una carga u obligación del apelante, resultando que en el escrito de apelación no se expresa una sola cuestión en relación a dicha problemática, y este tribunal de alzada de oficio no puede pasar a deducir o analizar dichas cuestiones por limitación de su competencia plasmada en el artículo 398 del CPP…

…más aún cuando se tiene que en el juicio, conforme a la sentencia emitida, no se han debatido cuestiones que habrían sido cometidas en el ejercicio de funciones presidenciales, sino hechos puntuales y concretos que se han ejecutado por quien en el momento de los hechos tenía la calidad de Senadora del Estado Plurinacional.” (sic)

Por lo reproducido, en el caso del supuesto desconocimiento del fuero de juicio de responsabilidades formulado como excepción de incompetencia, en primer término debe tenerse en cuenta la opinión de las autoridades judiciales que conocieron el tema, quienes consideraron que aquel reclamo fue propuesto por medio de un planteamiento sin argumento y elemento objetivo que lo justifique, extrañando el señalamiento específico de cuál el acto o resolución judicial en la que se reconozca la situación de competencia, cómo se consideraron violadas las normas reclamadas, así de las diferencias, si es que se tratase de una cuestión sobreviniente.

Por otro lado, debe evaluarse que las alegaciones depuestas en esta porción del recurso, aducen que en distintas fases procesales, existió una constante –no definida- tendiente a morigerar la jurisdicción especial de juicio de responsabilidades, por la ordinaria; empero, superando la aseveración, no necesariamente debe suponerse que ante la sola exposición de pareceres jurídicos, la razón acompañe a la recurrente, menos aún, tomando en cuenta que el presente caso se trata de uno en el cual se reclamó ausencia de pronunciamiento sobre lo resuelto en torno a una excepción de incompetencia. En tal balance considera la Sala, que el cargo de incongruencia alegado por la recurrente no posee mérito, al contrario, lleva la razón el Tribunal de alzada, en cuanto fundar la declaratoria de improcedencia ante la indeterminación sobre el sentido pretendido por la apelante y la verificación del uso -en derecho- de los arts. 314 parág. III y 315 parág. V, ambos del CPP.

En ese contexto, los temas relacionados con la competencia de los juzgadores, enfrascados dentro del género excepciones, a la luz de la Ley procesal adjetiva, se caracterizan, no por el argumento que pueda hacerle soporte en una excepción, sino por su determinación legal. La doctrina reconoce como rasgo distintivo a la competencia su carácter de “absoluta, en razón a que el único parámetro para atribuir competencia a un tribunal en materia penal es la ley”. En ese sentido, si la competencia se trata de la facultad de una autoridad judicial de ejercer jurisdicción en un determinado asunto, se entiende que no podría ser, practicada o ejercida, sino por delegación expresa de la Ley, lo que viene a significar que la competencia no puede ser presumida; de ello, los señalamientos depuestos por las autoridades de instancia, al tiempo de resolver la excepción de incompetencia, no podrían ser tenidos como vacíos de argumento o esquivos a la pretensión de la parte, por cuanto, primero, una eventual declaratoria de procedencia, exigía la demostración de existencia del presupuesto procesal, a partir del cual pueda deducirse el mérito pretendido, lo que fue una constante en todos los pronunciamientos sobre este tópico. Ya sea de parte de la Juez de control, o bien, por la Sala de apelación (incidental), fue permanente el cuestionamiento de no haberse referido la existencia de causa abierta de forma paralela o coetánea a la presente, por la cual pueda considerarse efectivamente que los hechos debatidos en este proceso, también eran objeto de controversia en otra jurisdicción, como sería la especial.

Es verdad que la recurrente en distintos momentos, ante varias autoridades judiciales, y por medio de distintos instrumentos procesales, alegó que su procesamiento, ante el supuesto de haber ejercido funciones de Presidenta del Estado, entre noviembre de 2018 y noviembre de 2020, impedía su juzgamiento a través de la jurisdicción ordinaria, siendo la llamada a hacerlo la especial a través del Tribunal Supremo de Justicia, conforme los arts. 184 Constitucional y las disposiciones de la Ley 044; siendo verdad también, que las consecutivas resoluciones judiciales sobre el particular, a tiempo de declarar la improcedencia de lo pretendido, de forma implícita absolvieron, lo que ahora se reclama en casación.

Y es que, tratándose la excepción de incompetencia de una figura eminentemente de puro derecho, resulta lógico que su procedencia no deba ser deducida o derivada por la autoridad judicial, sino, toda vez ésta tiene que declarar su facultad de ejercer jurisdicción sobre un asunto en específico, cualquiera de las posibilidades debe antes estar debidamente acreditada por quien activa ese dispositivo, situación que precisamente fue motivo central de la decisión en anteriores estadios del proceso. Si los argumentos sostenidos por la señora Añez Chávez demandaban su procesamiento en una jurisdicción especial, no controvirtiendo materia, territorio u otras de las notas inmersas en el art. 49 del CPP (solo por ejemplificar), sino exponiendo abiertamente un desarreglo con la jurisdicción ordinaria, negando ésta y reclamando la especial regida por la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, debía antes, acreditarse -al menos por la vía argumental- la privativa condición de sujeto procesal, en el orden de la Ley especial.

De tal cuenta, destacan en las consideraciones del AV 59/2023, primero una respuesta objetiva en cuanto lo alegado en torno a la excepción de incompetencia, recorriendo no solo antecedentes de pronunciamiento sobre el particular en anteriores estadios procesales, sino también, y esto es lo relevante, evaluando cómo en tales momentos se fueron aplicando las normas de procedimiento que regulan las excepciones al interior de la Ley 1970; por lo demás, las consideraciones referidas a la formulación propiamente dicha del reclamo, eso fue, la postura del Tribunal de apelación en torno, a la competencia para emitir un tipo de situación jurídica que ya había agotado sus posibilidades de impugnación fueron objeto de pronunciamiento en el AV 59/2023. Todos aquellos aspectos, en efecto se constituyen en contenidos de índole jurídico que poseen correspondencia con las formulaciones depuestas por la recurrente, así como son también coherentes con el texto de la norma, en razón de ciertamente son la oportunidad y pertinencia a la hora de la tramitación y procedencia de ese tipo de cuestiones.

En ese orden de ideas, si la proposición a resolver por parte del Tribunal de alzada, era un supuesto de incongruencia omisiva --como también se reclama en casación—no cabía otra alternativa que verificar si los fundamentos, de en este caso, el Auto Interlocutorio 30/2022 de 4 de abril, poseían correspondencia a las alegaciones de la parte y los presupuestos normativos aplicables al caso, algo que ciertamente ocurrió, con el añadido, de dejar entrever que el objeto de impugnación ya había sido debatido y resuelto -también- en apelación incidental, agotando las posibilidades de reclamo a posterior.

Y es que, partiendo de la premisa que toda excepción enunciada como tal por el art. 309 del CPP, supone una cuestión de puro derecho a ser declarada por la autoridad jurisdiccional que, sin consideraciones sobre el fondo del proceso, sea pasible a reencausarlo o bien paralizarlo, se concluye que de forma idéntica lo fundamentado por quien pretende se declare la procedencia de una –en este caso- excepción de incompetencia debe no solo tener coherencia con los elementos jurídicos que la regulan, sino también a efecto de declarase su procedencia, los elementos a probar (o al menos demostrar existencia) deben ser objetivos en sí mismos.

En el caso del supuesto desconocimiento del fuero en juicio de responsabilidades, la Sala considera que se trató de una aseveración sin argumento que la justifique. La Constitución de 2009, no ajena a sus predecesoras, determina un fuero especial con especiales reglas de enjuiciamiento de altas autoridades del Estado, bajo el nominativo de juicio de responsabilidades, no obstante, la estructura y fines de ese tipo de proceso especial, no dista de lo que en otras Legislaciones y la propia doctrina entiende como juicio político. A tales efectos, se determina también en el ordenamiento jurídico local varias condiciones especiales que revisten este tipo de procesamiento, que, dicho sea en esta porción, la tratarse de un tipo de trámite regulado de antemano por Ley, ya sea en el señalamiento de los sujetos, las causas, y, el procedimiento, se debe entender que tales condiciones tampoco son susceptibles a ser presumidas. De tal cuenta, si bien es cierto que es atribución exclusiva y privativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer juzgamiento, dentro del control entre los Órganos del Poder Público, en única instancia a quien ejerza la presidencia o vicepresidencia del Estado, no es menos evidente que también el Texto constitucional, al postular un sistema de gobierno presidencialista (aun cuando pueda discutirse bemoles sobre su rigidez) otorga la nominación de presidente, presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, solo a quienes ejerzan tales cargos como fruto de un sistema eleccionario y no de otra forma; aspecto que dicho sea de paso es el punto central que determina la condición de sujeto procesal en un eventual juicio de responsabilidades, a la luz de la Legislatura especial, esta es la Ley 044 y sus modificaciones. En este sentido, si bien la legislación infraconstitucional puede agregar algunos sujetos a esa lista. Por ejemplo, el art. 6 de la Ley 044, donde, ciertas personas no mencionadas en la Constitución, son pasibles a ser consideradas sujetos procesales en un eventual juicio de responsabilidades, ello no mengua de forma alguna la específica condición de sujeto procesal derivada del art. 166 de la CPE; aspecto que dicho sea de paso es el punto central, a la luz de la Legislatura especial, esta es la Ley 044 y sus modificaciones. Razón por las que, las posturas de las autoridades inferiores, que precisamente extrañaron la demostración de esa calidad de sujeto procesal de la hoy recurrente, de ahí que, precisamente tenga total coherencia lo afirmado por la Sala Penal Cuarta, en sentido de que a más de haberse agotado la vía de impugnación, los normas que en apelación restringida (incluidos los alegatos en vía incidental) habían sido aplicadas conforme a derecho, así de afirmar además que las alegaciones sostenidas por la apelante, no tenían mérito, al no enfocar sus alegaciones sobre cómo fueron aplicados los arts. 314 y 315 del CPP, en su caso concreto.

Lo señalado por el Tribunal de alzada, lejos de un formulismo, es relevante en dos planos: primeramente, sus consideraciones sobre la relación entre alegato de apelación y las posibilidades de revisión que habían formalmente abierto su competencia (a fines de un eventual examen sobre le yerro de incongruencia omisiva):

“…no es posible que con el solo argumento de que no se pueden utilizar incumplimiento de formalidades o rigorismos procesales, y por ello aplicar de manera directa el mandato contenido en el artículo 184.4 de la [CPE] se pretenda la revisión de decisiones judiciales que han sido emitidas dentro la presente causa, y que con ello se desconozcan las facultades y competencias que tiene el Tribunal de sentencia” (sic).

Por otro lado, fue también relevante a la solución del caso, como en esta sede es muestra de motivación, que el Tribunal de apelación considerase que tampoco se tenía claro si la relación de hechos y tiempos formulada por la señora Añez Chávez, fue objeto de debate en el caso concreto:

“…mas aun cuando se tiene que en el juicio conforme a la sentencia emitida, no se han debatido cuestiones que habrían sido cometidas en el ejercicio de funciones presidenciales, sino hechos puntuales y concretos que se han ejecutado por quien en el momento de los hechos tenía la calidad de Senadora del Estado Plurinacional” (sic).

IV.2.3. Sobre la excepción de Prejudicialidad

Con referencia a la excepción de prejudicialidad, manifiesta la recurrente: “mi invocación estuvo y está remitida que en mi calidad de expresidenta del Estado de Bolivia mi procesamiento involucra la participación y decisión de dos Órganos del Estado, siendo el primero el…Legislativo…pero he aquí que tanto el Tribunal de sentencia…como ahora…la Sala Penal mediante el Auto de Vista de referencia; guardan silencio y por ende incurrieron en incongruencia omisiva” [sic].

Agrega también la recurrente que los tribunales inferiores, no consideraron ni emitieron criterio sobre la participación de dos entes del Estado en su procesamiento. Señala que expuso ante el Tribunal de sentencia que su pedido se encontraba basado en los arts. 308 num. 1) y 309 del CPP, alegando que para su enjuiciamiento se requería autorización previa de la ALP y la participación del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que tales aspectos daban cuenta de la existencia de un procedimiento extrapenal.

IV.2.3.1. El Tribunal de sentencia, tuvo a decir que dicha excepción había sido presentada con los mismos argumentos que fundaron el planteamiento de su homóloga de incompetencia, con lo cual fue declarada infundada, y fue base de reclamo en apelación, acusando en esta fase que si el Tribunal de grado determinó que la excepción de incompetencia era infundada por haber sido presentada con anterioridad, incurría en contradicción, pues, la recurrente no estaba impedida de exponer la misma solicitud bajo otra connotación e instituto jurídico. En tal margen la Sala Penal Cuarta de La Paz, declaró la improcedencia de la cuestión en el sentido que sigue:

“…este reclamo resulta ser…genérico, por cuanto se limita a mencionar que ella ha basado su pedido en mérito de los artículos 308 y 309 del CPP, y que ella tiene el derecho de presentar la misma solicitud aunque bajo connotación e instituto jurídico diferentes, y que el Tribunal de Sentencia…habría manifestado para declarar como infundado el pedido que los argumentos de la prejudicialidad resultan ser los mismos que aquellos utilizados para la excepción de falta de acción, y que por lo tanto al haber sido declarado infundado el primero, correspondía similar determinación en relación a lo segundo.

En efecto, es decisión de la defensa técnica de la persona procesada el promover más de un mecanismo de oposición, incluso basado en la misma solicitud fáctica, pero lo evidente es que dicha promoción debe ser planteada dentro de los marcos en los cuales se demuestre que la misma solicitud fáctica se adecúa a diferentes institutos jurídicos al mismo tiempo…

…las afirmaciones del Tribunal de sentencia…resultan ser las correctas, ya que es evidente que para promover la excepción de incompetencia, como para promover lo excepción de prejudicialidad, el sustento o fundamento de hecho utilizado por la parte apelante resulta ser el mismo, sin que se demuestre cómo es que el mismo fundamento de hecho puede al mismo tiempo subsumirse en institutos jurídicos diferentes como pretende la recurrente, carga argumentativa que resulta ser indispensable para el análisis, ya que en el caso de la incompetencia se desconoce las facultades del Tribunal de Sentencia, en tanto que en la excepción de prejudicialidad ese desconocimiento de su competencia no existe, sino que lo único que pretende es que previamente se desarrolle un procedimiento extra penal; en todo caso, en relación a ese procedimiento extra penal, que en el caso concreto la apelante considera que resultaría ser la autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, corresponde recordar que no es suficiente alegar y demostrar la existencia o necesidad de dicho procedimiento extra penal, sino que…a la luz del…artículo 309 del Adjetivo Penal, que en dicho procedimiento extrapenal se vayan a determinar los elementos constitutivos del tipo penal por el cual se sigue el proceso penal, aspecto que ni siquiera es mencionado…por la parte apelante, quien se limita a reclamar que requiere de autorización previa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero que no especifica cuál de los elementos del tipo penal es aquel que dicha Asamblea Legislativa va a determinar con su procesamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde referir…que los fundamentos expuestos en relación a la excepción de incompetencia, también tienen que ser analizados conforme a los ya invocados artículos 314.II y 345 ambos del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que en etapa de juicio solo se admiten cuestiones de carácter sobreviniente, y que además solo se admitirán de manera excepcional cuestiones relativas a la extinción de la acción penal, aspecto de extinción que desde ningún punto de vista se presenta en el instituto de la prejudicialidad invocado.” (sic).

IV.2.3.2. Como ya se dijo, las excepciones se constituyen en un mecanismo de defensa para contra quien se ejerce la acción penal; como ya se dijo también, las excepciones al tratarse de una serie de institutos específicos, regidos y delimitados por Norma, no podrían ser pasibles a interpretaciones que extralimiten su naturaleza y alcances, como tampoco podrían ser utilizados para cuestiones diferentes de las que la propia Ley les atribuye.

En el caso de la excepción de prejudicialidad, considera la Sala que su complexión apunta “…aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta. En otros términos, se trata de asuntos de naturaleza jurídica distintos al hecho penal, pero conexos al mismo, que tienen el efecto de suspender el trámite del proceso penal, poseyendo una contextura de naturaleza extrapenal

En ese orden de ideas, a la pregunta ¿qué debemos entender por procedimiento extrapenal? Yáñez, responde: “toda otra materia del derecho que no forme parte de la penal. Obvio es también revelar que en ese ámbito, debe haberse iniciado un procedimiento para la declaración o determinación de algún derecho, el que luego servirá como base para determinar la presencia de alguno o algunos de los elementos constitutivos del tipo penal, pero en el ámbito del proceso penal en curso”, aclarando más adelante, “en consecuencia, la norma procesal penal se remite expresamente a materias que no forman parte del ámbito de derecho penal…en las que al resolverse en ese ámbito una controversia mediante un procedimiento legal su resultado servirá como base para determinar la presencia de alguno o algunos de los elementos constitutivos del tipo penal”

Entonces, se tiene que el Tribunal de apelación más allá de las razones otorgadas a la apelante, se pronunció concretamente en cuanto a la problemática apelada, es decir, las cuestiones abordadas alrededor de la excepción de prejudicialidad, dando a entrever que toda vez ese instituto, exigía la existencia de un proceso fuera de éste, donde se decida, también fuera de los hechos en controversia de la presente causa, un elemento relacionado a los delitos acusados, situación que como se tiene demostrado antes en párrafos anteriores, no fue parte del argumento sostenido por la recurrente dentro de la ya citada excepción; razón por la que, más allá de que las razones otorgadas por la Sala Penal Cuarta de La Paz, se ajustan cabalmente en derecho, ciertamente el yerro de incongruencia omisiva denunciado en casación carece de mérito alguno. En suma, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de la apelación incidental contra la excepción de prejudicialidad opuesta, estableciendo las razones de su determinación, lo que implica sin duda alguna una respuesta, debiendo tenerse presente que, al tratarse de excepciones e incidentes, con la resolución de alzada concluyó el trámite relacionado a estos reclamos.

IV.2.4. Respecto a la excepción de Falta de acción,

En cuanto la excepción de falta de acción, la recurrente alega en esta Sede: “manifesté que la parte acusadora (gobierno), a través de sus representantes (presidente del Senado y abogados del Ministerio de Gobierno y de la Procuraduría General del Estado) se asumieron como ‘víctimas’ y a nombre de toda la ciudadanía por supuesto golpe de Estado” [sic].

Añadió que los miembros del Tribunal de alzada, “ratificaron lo resuelto…manifestando que los acusadores del gobierno tienen legitimación conforme diversa normativa argüida; agregando que [su] persona podía presentar objeción de querella en su momento, si acaso apreciaba la participación y representación de los acusadores” (sic).

La recurrente concluye aseverando: “mi persona observa…un silencio y por ende incongruencia omisiva, toda vez que es evidente que no ingresaron a fundamentar el porqué representantes del gobierno pueden participar en este proceso y encima arrogándose la representación de todos los bolivianos. Ultimadamente aclarar que mi persona no presentó la ‘objeción de querella’ aludida, puesto que los acusadores ‘jamás’ presentaron querella en etapa preparatoria” (sic).

IV.2.4.1. En fase de apelación, la ahora recurrente en vía incidental impugnó el Auto Interlocutorio 32/2022 de 4 de abril, considerando como equivocado que el Tribunal de origen concluyera que no se había señalado el obstáculo legal que impida el procesamiento, ni el antejuicio necesario para proseguir el trámite de la presente causa. En esa ocasión se afirmó que el Ministerio de Gobierno, la Procuraduría General del Estado, y el señor Andrónico Rodríguez, como persona natural, no habrían acreditado su condición de víctimas para así constituirse en parte procesal y contraviniendo el art. 76 del CPP, a punto tal que las acusaciones particulares no habrían expuesto objetivamente su situación de afectación.

La Sala Penal Cuarta de La Paz, sobre este tópico en específico expuso:

“…esta excepción…debe ser analizada conforme al 312 del [CPP], determinando que la falta de acción procede porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, y el art. 312 establece sobre el mismo instituto de la falta de acción establece que procede sí el proceso penal depende de cualquier forma de ante juicio, disposiciones legales de las cuales se arriba a la conclusión de que son tres las circunstancias en las cuales se podría hablar de falta de acción: 1) en primer lugar porque existe necesidad del desarrollo de un antejuicio; 2) en segundo lugar porque existe un impedimento legal; y 3) en tercer lugar por la inadecuada promoción de la acción penal.

En relación al primer requisito, es decir a la necesidad del desarrollo de un ante juicio…únicamente está reservado para algunas altas autoridades entre ellas por ejemplo el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; en relación a la inadecuada promoción de la acción legal, el art. 35 del Código de Procedimiento Penal es el mejor ejemplo que podemos plantear para entender dicha causa de procedencia ya que establece una prohibición o limitación a la acción penal cuando por ejemplo se trata de acciones penales seguidas entre parientes consanguíneos o conyugues entre sí; ya entrando en la tercera circunstancia relativa a la existencia de un impedimento legal en los artículos 17 y 18 del procedimiento Penal cuando se trata de delitos de acción privada en los cuales el Ministerio Publico no tiene participación alguna o cuando se trata de delitos de acción penal pública a instancia de parte, en lo que el Ministerio Publico no puede obrar si no hay instancia de parte.

…en relación con el cual, de la revisión de la resolución impugnada se verifica que la autoridad judicial a quo efectivamente ha manifestado que la defensa de la persona procesada no ha expuesto cual resultaría ser el impedimento u obstáculo legal que impediría su procesamiento penal, ni cual el antejuicio que sería requerido, cuestiones en relación a la cual de inicio corresponde dejar sentando que en el escrito de apelación en relación al tema del antejuicio, en este especifico…no existe una sola palabra que de manera fundada reclame el tema del antejuicio, ya que toda su apelación se refiere al elemento del obstáculo legal en relación a la condición de víctimas, por lo que al no existir agravio debidamente fundamentado en relación al aspecto de antejuicio, este Tribunal conforme a los alcances del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, limitación de competencia, no tiene mérito alguno de emitir pronunciamiento.

Ahora bien, en cuanto se refiere al especifico aspecto del obstáculo legal, en relación con la acreditación objetiva de la situación de víctimas de los hechos [que] el Ministerio Público se encuentra obligado a ejercer la dirección funcional de las investigaciones, resultando que en el presente caso obrados demuestran que la presente causa penal ha sido instaurada a denuncia formulada por parte de Andrónico Rodríguez forma de iniciación del proceso que se encuentra establecida en el artículo 284 del CPP…entonces el argumento del apelante en sentido de que la participación de Andrónico Rodríguez en el desarrollo del juicio se constituye en un obstáculo legal no resulta ser evidente, ese es un fundamento que no tiene asidero legal ni se adecúa a ninguna de las formas de procedibilidad de la excepción de falta de acción, ya que la apelante se ha limitado a repetir…que el denunciante no tendría la calidad de víctima de los hechos, circunstancia en relación con la cual ya se tiene establecido que la persona que denuncia no tiene necesidad alguna de acreditar su cualidad de víctima de los hechos, ya que ese requerimiento de acreditar cualidad de víctima de los hechos se exige única y exclusivamente en el caso de la presentación de una querella…

En todo caso y en lo específico, corresponde dejar sentado que desde la entrada en vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, se ha establecido en el artículo 14 que existe una obligación de constituirse en querellante…que guarda plena relación de correspondencia con el mandato establecido en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 que sobre el mismo tema establece en su artículo 7 parágrafo I que "(Representación del Estado) La Procuraduría General del Estado podrá intervenir en aquellas causas penales por delitos que afecten los intereses del Estado” (sic)

IV.2.4.2. En la línea de ideas contenidas en el apartado III.1.2., resulta importante enfatizar que el deber de correspondencia (o congruencia recursal) dispuesta desde el art. 398 del CPP, no implica inexpugnablemente que la autoridad judicial juez deba quedar vinculada rígidamente al tenor literal de los pedidos formulados por las partes, pues, ella está vinculada por la esencia de lo pedido, lo discutido y los linderos de la norma, y no por la literalidad de las pretensiones ejercitadas; con lo que, se entiende que no toda omisión o silencio significa nulidad directa, sino aquellos sobre los que los tribunales de alzada, tengan la obligación legal de responder. Debe tener presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos, es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. La eventual nulidad forjada a partir de un vicio de incongruencia omisiva, no podría apoyarse en la ausencia por la ausencia misma, si el yerro no se vinculase con el objeto del proceso o una grave lesión a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional; por ende, de presentarse, la trascendencia de la omisión requerirá que se trate de una cuestión planteada por el apelante como objeto del recurso y que se refiera al fondo de la controversia, único caso en que se erige en un verdadero supuesto de falta de tutela jurisdiccional, siempre y cuando no sea posible interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los motivos contenidos en la resolución.

Ahora bien, en casación el recurrente pone en duda si los argumentos del AV 59/2023, fueron fundamentados y si respondieron a los motivos de reclamo vinculados a la apelación incidental de la excepción de falta de acción, lo cual para la Sala no posee mérito, habida cuenta que como se sugirió anteriormente, la actividad de tribunales de alzada, tanto es reglada por norma, como es definida por las alegaciones de quienes recurren; en autos, la recurrente básicamente señaló de forma sucinta que observa nuevamente un silencio’, afirmando que no se ingresó a fundamentar del porqué representantes del gobierno pueden participar en este proceso; en todo caso, y es algo que queda claro, el memorial de apelación restringida (en lo que atinge este particular) no muestra mayores precisiones, al constar en su gran mayoría por reclamos de hecho y afirmaciones sin justificativo (folios 79 y vta.). De tal manera, si se había reclamado ante la Sal Penal Cuarta yerro de incongruencia omisiva externa, correspondía un pronunciamiento en ese sentido, lo cual efectivamente fue realizado, como se tiene extensamente glosado, cuya validez no solo puede ser estimable en magnitud o volumen de términos, sino que en la propia norma que el Tribunal de alzada invoca.

Por las razones antes expresadas la Sala, no encuentra mérito con base jurídica ni argumento fáctico en las denuncias realizadas por la recurrente, así como establece que la contradicción pretendida en ninguno de los casos fue cierta o evidente, debiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jeanine Añez Chávez, contra el Auto de Vista 59/2023 de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Consta en dos ejemplares salientes a noventa y siete fojas.

FDO.

Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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