III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1. Criterios prevalentes
III.1.1. Sentido interpretativo
Considera la Sala, en paralelo al decir del profesor García Amado, que todas las normas incluidos los textos constitucionales son ‘objetos’ socialmente creados, tanto en forma como en contenido, siendo entonces constructos del imaginario social que gobiernan las prácticas sociales y por su carácter convencional hacen que ninguna otra normatividad pueda operar si no es antes colectivamente reconocida como tal. En el caso de la Constitución, considera la Sala, no se limita a poseer un orden primal en el ordenamiento jurídico como cabeza de éste, sino que a la par se trata del más claro objeto de ejercicio democrático, ya sea por su formación imbuida del poder constituyente, cuando no por su contundente demostración de soberanía. Tales particularidades entonces, hacen que una constitución democrática (con mayor vehemencia en el caso boliviano) sea un texto cuyo objetivo consiste en garantizar algunos derechos contra las eventuales violaciones por las generaciones futuras y sus representantes políticos; de ahí que, la democracia supone el acuerdo para sentar y hacer en común vinculantes, bajo la forma de derecho, normas sobre las que eventualmente podría no existir consenso, por versar sobre asuntos importantes para la convivencia colectiva, trascienden en normas que rigen para la totalidad del colectivo, independientemente de sus pareceres.
No obstante, la natural preponderancia de la Constitución dentro de la organización política y los fines del Estado, como cualquier otro artefacto de índole jurídico, exige ser interpretada, no solo por su característica de tratarse de un texto -como todo otro- pasible a más de una interpretación o sentidos, sino, por el hecho que su contenido es inherente a un fin axiológico o de finalidad dentro de la organización política que regula, exige sea interpretado. A ello, ciertamente son dos más los factores que emergen importantes, a fines interpretativos, el primero relativo al carácter integrador de la Constitución entre pasado y futuro, entre razón fundante y porvenir; y, el segundo, su coherencia y aplicabilidad en relación al tiempo.
En referencia al carácter temporal, es decir, la aplicabilidad del texto constitucional en el momento que fue sancionado y las situaciones de hecho regulables con posterioridad, la Sala considera que, en términos de tiempo (su simple paso) nuestro Texto constitucional es uno en cierta medida reciente. De hecho, el transcurso desde el momento de su promulgación hasta el día de la fecha, no rebasa la formación de una generación, de manera que su tenor original --aquel el que representa el pacto original y fundacional—puede fácilmente ser asimilable e interpretado en la actualidad, sin temor a divergencias sobre cuál la intención del Legislador constituyente a tiempo de aprobar el referido Texto y cual la dimensión de los términos por él elegidos. Así pues, la premisa interpretativa base será que el documento aprobado y promulgado propiamente dicho es el propio texto Constitucional, el que, a criterio de los abajo suscribientes, no solo es el pináculo del ordenamiento jurídico, sino que trasciende en ser el conjunto concreto de ideales que en sí es la voluntad política originaria y constituyente del Estado boliviano, tanto para un momento en específico, como para el devenir, que ciertamente exige, para un pacífico proceso democrático en la vida del Estado, coherencia, seguridad y permanencia; por cuanto, aun admitiendo que las relaciones políticas cambien, exigiendo una regulación renovada, los intérpretes, en este particular toda Autoridad investida de jurisdicción, no posee (o carece totalmente) el derecho de cambiar el contenido de la Constitución por la vía interpretativa; la adaptación de la Constitución a la realidad (política, social, etc.) es trabajo de la enmienda o reforma constitucional, más no de la interpretación.
En esa consecuencia, el criterio de la Sala preferente como regla interpretativa será la literal, pues, si los términos de la Norma son claros ha de estarse al sentido gramatical, de manera que el mecanismo interpretativo no ha de ponerse en marcha si la norma legal aparece redactada con tal claridad y precisión que su contenido, el alcance de lo establecido, el sentido de su regulación y el ámbito material de su imperio, se deducen del texto de manera tan patente que la interpretación del precepto deviene innecesaria, ya que lo contrario será potencialmente tendiente a deformar la intención del legislador llevando a soluciones jurídicas distintas o contrarias a las que efectivamente la Norma consagra. En definitiva, la Sala concluye que a fines del presente examen se tendrá en cuenta una interpretación literal de las normas a abordar, algo que no solo es legalmente permisible, sino que -como ya se desarrolló- es la opción más razonable.
III.1.2. Fundamentación y razón justificante
En el orden de lo señalado en el Auto Supremo 189/2022-RRC, el debido proceso, “se engarza con una suerte de fin del Estado inherente al espíritu garantista de la Constitución, que promete al justiciable una expectativa razonablemente fundada sobre el actuar de los jueces y tribunales en el país, esperándose que ellos desarrollen sus labores en el camino del Derecho y la legalidad, donde se torna crucial confiar en la vigencia de las reglas de juego acordadas y en que éstas sean cumplidas.” En tal sentido, las vías de manifestación no de la Norma, sino de la aplicación de ésta a través del ejercicio de la función judicial, tiene un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso, se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de Jueces y Tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.
De tal manera, los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en primer término, conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole.
No obstante, sí existe un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresarán los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber: (a) fundamentación normativa; y, (b) fundamentación fáctica.
En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.
En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en el memorial del recurso pertinente.
Por otro lado, cuando las partes optan como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere que formulen con aceptable claridad y precisión las razones por las que consideran su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “el fallo no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que deben especificar en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.
A la hora de evaluar si los fundamentos normativo o fáctico de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solo el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.
En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva).
Para constatar un caso de incongruencia omisiva, es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
III.1.3. Situación de hecho similar y estándar de contradicción
La labor o procedimiento en cuanto supuesto de contradicción y establecimiento de doctrina legal, vista por los arts. 416 y 420 del CPP, esencialmente persigue otorgar seguridad jurídica tanto al Órgano Judicial como a los justiciables mediante la unificación de criterios jurídicos entre los distintos tribunales del país. A fin de cumplir más eficazmente con ese objetivo la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, por ejemplo, que para que exista contradicción debe identificarse una discrepancia interpretativa entre dos resoluciones (el precedente y la que se impugna), sobre la aplicación de una determinada norma a una situación de hecho concreta.
En esta tesitura, por defecto una contradicción en el orden de los arts. 416 y ss del CPP, se considerará existente cuando, amén, que las resoluciones en contraste tengan un nexo común, entre ellas exista al menos un tramo de razonamiento en el que la aplicación de la norma gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico ―ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio jurídico, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general― en los que los fallos en contraste adopten posturas divergentes. Por tanto, el método para analizar la existencia de contradicción necesariamente debe comenzar por verificar que los Fallos en cotejo hayan realizado aplicación de una norma en los asuntos que sustentaron los criterios denunciados.
III.1.4. Control de logicidad en apelación restringida: naturaleza, alcances y límites
III.1.4.a. Contextualización de los alcances de los arts. 407 y 408 del CPP
El Auto Supremo 1186/2022-RRC de 12 de septiembre, sobre lo señalado en el presente epígrafe, expuso:
“…la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Las exigencias del art. 408 del CPP, sobre formas y requisitos de forma del recurso de apelación restringida, no son formas o ritos en sí mismos, pues, no solo piden orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimitan la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: “1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras”.
La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
III.1.4.b. Competencia de los Tribunales de alzada en el recurso de apelación restringida: naturaleza, alcances y límites
Cuando un Juez o tribunal motiva una resolución judicial, está expresando su decisión a través de proposiciones que deben estar acordes al ordenamiento jurídico y los principios lógicos que rigen el Derecho; lo que exige se exprese de forma clara cuáles fueron los criterios y el raciocinio que condujeron a tomar una determinada decisión; de lo contrario no únicamente se carecería de información suficiente para entender porqué se falló en un sentido y no en otro, sino también, no se poseerían elementos a partir de los que manifestar una eventual discrepancia, así como se presentarían problemas para cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador
En tal sentido, el control de logicidad a la que la jurisprudencia hace referencia, consiste en la verificación por parte del tribunal de alzada de la construcción argumentativa de una sentencia, evaluando si posee justificación interna (quiere decir coherencia y consistencia entre las premisas y fundamentos entre sí, así como la ausencia de falacias o atentados a las reglas de lógica) y justificación externa (quiere decir que lo resuelto se respalde en datos, máximas de la experiencia, conocimiento científico o hechos notorios obtenidos a partir del debate contradictorio de los elementos de prueba).
A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al diseño normativo, el recurso de apelación restringida no es abierto ni es ilimitado, es decir, alzada no se refiere a un juicio ex novo, donde se analicen de nueva cuenta hechos y derechos, sino por disposición normativa se ajusta a los siguientes criterios: (i) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho y procedimiento. (ii) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez. (iii) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a la sana crítica.
