AS/2066/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2066/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 73/2019 de 26 noviembre (fs. 124 a 136 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juvenal Gerónimo Suyo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, en base a los siguientes hechos probados:

“Se tiene demostrado que la madre de la víctima noviembre de 2017, al estar embarazada nuevamente, fue a dar a luz al Hospital, quedándose en la casa de Pacata, junto a su padrastro JUVENAL GERÓNIMO SUYO, cuando se encontraba con su hermanito, ingresó y le dio una tablet, para que se fuera a su cuarto y se distraiga, como ella dormía en un colchón que estaba en la cocina, entró su padrastro, ella le pregunto a que había entrado y donde estaba su hermanito, éste le respondió que su hermanito estaba distraído, de pronto se echó encima de su hijastra, forzándola a tener relaciones sexuales sintiendo dolor al introducirlo, pese a que ella gritaba y pedía auxilio, después vio como un moco amarillo que dejo encima de la cama, posteriormente el sindicado le dijo que no dijera nada, sino le castigaría con su cinturón.

Que, la víctima (…), nació en fecha nació el 23 de enero de 2005, que al momento del hecho tenía 13 años de edad.

Que, el acusado JUVENAL GERÓNIMO SUYO, a subsumido su accionar al delito de VIOLACIÓN de INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. Del digo Penal” (sic).II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Juvenal Gerónimo Suyo formuló recurso de apelación restringida (fs. 155 a 160), alegando el siguiente agravio vinculado al recurso casacional:

Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del digo de Procedimiento Penal (CPP), aplicando erróneamente la subsunción al tipo penal establecido en el art. 308 bis del CP; toda vez, que no cumplió con los elementos configurativos del tipo penal, al no haberse demostrado de manera material los toques en las partes íntimas, de haber vejado sexualmente, de haber mantenido relaciones sexuales tapándole la boca y de haber amenazado a la víctima si diría algo; además, que el examen médico forense (MP2) es relevante, por cuanto evidencia que la membrana himeneal elástica íntegra y sin desgarro; pese a ello, lo sentenciaron, lo cual constituye un defecto relativo previsto en el art. 168 del CPP, conforme señalan los arts. 413 y 414 del mismo cuerpo legal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 59 de 28 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Sobre la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el apelante se limitó a manifestar que existe inobservancia o errónea aplicación del art. 308 bis del CP, al no haberse demostrado que su persona haya tenido acceso carnal con la víctima y que no existiría prueba alguna que demuestre la comisión del delito, toda vez que el certificado médico no demostraría ese aspecto, pero no argumentó de manera concreta por qué considera que existe inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones legales citadas, pues no especificó su punto de agravio, por cuanto no fundamentó si se trata de una errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, circunstancia que imposibilitó al Tribunal de alzada pueda ingresar a su análisis.