IV. 6. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene que el recurrente, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59 de 28 de octubre de 2022, pronunciando por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denunciando que ante el planteamiento de apelación de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto cono defecto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista hubiese incumplido lo previsto por el art. 124 del CPP, por cuanto, no contiene una clara fundamentación, ni motivación intelectiva, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
Así establecido el motivo casacional, se advierte que el recurrente denunció en apelación restringida que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, al haberse aplicado erróneamente la subsunción al tipo penal establecido en el art. 308 bis del CP, toda vez, que no cumplió con los elementos configurativos del tipo penal, tampoco se hubiera demostrado el hecho acusado; además que el examen médico forense (MP2) evidencia membrana himeneal elástica íntegra y sin desgarro, pese a ello lo sentenciaron, incurriendo en defecto relativo en el art. 168 del CPP conforme señalan los arts. 413 y 414 del CPP.
Al respecto el Tribunal de alzada, refirió que el apelante se limitó a manifestar que existe inobservancia o errónea aplicación del art. 308 bis del CP, al no haberse demostrado que su persona haya tenido acceso carnal con la víctima, puesto que el certificado médico forense no demostró ese aspecto, pero no argumentó de manera concreta por qué considera que existe inobservancia o errónea aplicación al no especificar al agravio, por cuanto no fundamentó si se trata de una errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, lo que limitó al Tribunal de alzada pueda ingresar a su análisis.
Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, se advierte que el reclamo fue respondido por el Tribunal de alzada bajo la circunscripción de su competencia y aplicación de las exigencias del art. 124 del CPP, puesto que no existe un pronunciamiento insuficiente de fundamentación y motivación, porque existe una respuesta precisa, concisa y correcta haciendo saber al recurrente sus reclamos fueron respondidos bajo un razonamiento jurídico, entendiéndose que el Tribunal de apelación verificó el control de logicidad en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, siendo la subsunción adecuada al tipo penal, por ende no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación tal cual se evidencia la respuesta del Tribunal de alzada a fs. 191 vta. “Respecto a la alegación sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Num.1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, corresponde indicar a este Tribunal de Alzada que el defecto aludido se refiere a la ´inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva´. Sin embargo, el actual apelante se limitó a manifestar enunciativamente que existe inobservancia o errónea aplicación del Art. 308 Bis del Código Penal, en razón a que no se habría demostrado que su persona haya tenido acceso carnal con la víctima y que no existiría prueba alguna que demuestre la comisión del delito por cuanto el certificado médico no evidenciaría este aspecto; empero, no argumenta de manera concreta por qué considera que existe inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones legales citadas, es decir, no especifica su punto de agravio, por cuanto no fundamenta si se trata de una errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal y/o errónea fijación judicial de la pena, circunstancia que ciertamente imposibilita a este Tribunal de Alzada pueda ingresar a su análisis, por consiguiente no tiene mérito la apelación” (sic); en consecuencia, esta Sala Penal corroboró que las denuncias del recurso de casación se encuentran inscritas en el recurso de apelación restringida y que se consideraron por la Sala de apelación conforme a su reclamo y dentro del marco de sus atribuciones y competencias establecida en el art. 398 del adjetivo penal; es decir, que el Tribunal de alzada otorgó la respuesta al agravio reclamado por el recurrente sin extralimitarse de sus atribuciones, lo cual denominados técnicamente “extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente”.
Por consiguiente, el reclamo no es verídico como alega el recurrente, toda vez que la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente en su fundamentación y motivación al reclamo expuesto, porque se puede constatar que el Auto de Vista observando la debida fundamentación ingresó al análisis de fondo con relación al defecto reclamado previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, del art. 308 bis del CP, concluyendo conforme se determinó en la Sentencia que la conducta del ahora recurrente se adecua al tipo penal siendo correcta la subsunción, así fue razonado y fundamentado analítica y valorativamente, razón por la cual no se advierte la vulneración del art. 124 del CPP, resultando falaz el reclamo del recurrente; por cuanto, la respuesta de alzada al agravio se encuentra debidamente fundamentada; porque así se advierte de la respuesta otorgada en el Auto de Vista impugnado cursante a fs. 191; consecuentemente, no se evidencia que el Tribunal de juicio haya quebrantado la norma penal al no existir falta de fundamentación ni motivación, porque se encuentra explicado en los hechos probados con la fundamentación fáctica, jurídica y bajo la sana crítica para su subsunción del tipo penal, puesto que no se requiere una resolución ampulosa, sino que la respuesta debe ser clara y evidente que no deje duda o incertidumbre, completa cabal e íntegra en la respuesta otorgada a la cuestión planteada; es decir, al defecto de sentencia del art. 370 núm. 1) del CPP con relación al art. 308 bis del CP, por cuanto el Auto de Vista cumple los requisitos que debe contener una resolución al resultar expresa porque a través del este Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada sustenta la respuesta al agravio, es clara porque es comprensible y no deja dudas ni confusiones, es completa porque explicó de manera íntegra sin mutilaciones ni omisiones, legítimo siendo cierto justo, razonable y legal, conforme al marco jurídico y lógico por cuanto existe coherencia y logicidad en su análisis conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la cual no es cierto ni evidente el reclamo por el recurrente, resultando el recurso de casación infundado.
