AS/0018/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0018/2023

Fecha: 02-Feb-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto del recurso de casación.

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista cuestionado, fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.

La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación

El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CE) " (la negrilla es añadida).

Quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.

Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".

Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..." (las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

IV: RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO

En atención al recurso de casación, interpuesto por Mario Misael García Montero, que denuncia que el Tribunal de alzada, no analizó y menos fundamentó toda la prueba presentada y que por ello se hubiera vulnerando derechos y garantías constitucionales, se tiene lo siguiente:

Realizando una lectura y análisis del Auto de Vista N° 88 de 17 de junio de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 699 a 705, se tiene que el mismo dentro del título “EN CUANTO A LOS AGRAVIOS DEL DEMANDADO”, hizo una referencia a todos los puntos que fueron apelados, realizando posteriormente los argumentos de contestación realizada por el demandante; asimismo, realizó un acápite sobre la COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL” donde explicó porque el Tribunal de alzada tiene competencia para resolver el recurso de apelación; posteriormente realizó y expuso todos los fundamentos jurídicos de la Resolución; finalmente entró a la parte resolutiva, resolviendo cada punto que fue expuesto en apelación y los motivos por los cuales determinó revocar la Sentencia Nº 43/2020 de 12 de marzo, de fs. 664 a 671, dictada por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz y declarar Improbada la demanda de fs. 30 a 32.

En ese sentido, evidenciándose que el Auto de Vista, realizó y cumplió con todo lo que debe contener una Resolución, corresponde ingresar a realizar el análisis de la parte resolutiva; es decir, sobre los puntos que fueron planteados en apelación y resueltos en este, corresponde señalar que:

1.- Respecto al primer agravio, que corresponde a la falta de fundamentación de la Sentencia; se constata que de manera correcta, el Tribunal de alzada estableció que derecho al debido proceso implica que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada con la normativa aplicable al caso y en el presente caso la Sentencia a momento de resolver la excepción de pago documentado, realizó una relación de las pruebas aportadas al proceso, concluyendo que no se demostró el pago del primer quinquenio, correspondiendo por ello su pago; advirtiendo que si bien el Juez se esforzó por motivar la Sentencia, la misma carece de fundamento legal, porque no expuso las razones legales del por qué determina el pago del primer quinquenio cuando el mismo no ha sido demandado; asimismo, el Juez realizó una liquidación insertando bono de antigüedad, cuando ello no fue demandado.

Revisada la demanda, se puede evidenciar que lo manifestado por el Tribunal de alzada con referencia al punto expuesto precedentemente, es evidente, en razón a que de la lectura de la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 30 a 32, se evidencia que en la misma no se demandó los aspectos que fueron concedidos por el Juez, porque conforme se acredita de ello, lo único demandado fue el desahucio, horas extras y multa del 30%, no así el pago del quinquenio comprendido de la gestión 2000 a 2005 y el bono de antigüedad; por lo que, el Tribunal de alzada, de manera correcta culminó indicando que el actuar del Juez al dictar resolución condenando pagos de derechos que no fueron demandados ni reclamados ni objeto de probanza dentro de un proceso, viola el derecho al debido proceso. Por lo que, la manera en la que el Tribunal de alzada resolvió y se pronunció sobre este punto que fue objeto de apelación es correcto.

2.- Con referencia al segundo agravio, sobre la mala valoración de la prueba, el Tribunal de alzada de manera clara, fundamentada y correcta, indicó que, tal cual se tiene de lo fundamentado en el primer agravio, el quinquenio correspondiente a las gestiones 2000 a 2005, no corresponde ser cancelado, en virtud a que tal cual se establece de la demanda, no fue solicitado; no correspondiendo por ello dicha cancelación.

Fundamento que es correcto, porque de la lectura de la demanda de fs. 30 a 32, este aspecto no fue demandado; no correspondiendo el pago del mismo, más aún cuando esto no fue objeto de probanza en el proceso; por lo que, en resguardo del debido proceso en su elemento al principio de congruencia, no corresponde reconocer este pago.

Asimismo, en este segundo agravio se resolvió con referencia al erróneo reconocimiento del pago de bono de antigüedad; habiendo el Tribunal de alzada de manera acertada y conforme la revisión de la demanda, estableció que no corresponde la cancelación de este beneficio en razón a que tal cual se tiene de la demanda, no fue objeto de probanza, ni de análisis de parte del Juez; sin embargo, figuró dicho concepto de bono de antigüedad, sin especificar periodos y de que meses; por lo que, lo fundamentado por el Tribunal de alzada al referir que el Juez al conceder derechos que no fueron reclamados y que no fueron objeto de probanza, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; más cuando ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previo de un debido proceso y más cuando fueron pagados conforme se desprende de la documental de fs. 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

Por lo que, la determinación del Tribunal de alzada al disponer el no pago del bono reconocido en Sentencia, conforme a los argumentos expuesto en el Auto de Vista recurrido, es correcto.

En este mismo punto, el Tribunal de alzada, resolvió también lo referente al erróneo reconocimiento del pago de las multas y actualizaciones; evidenciándose que con referencia a este punto, el Auto de Vista de manera correcta y fundamentada, realizó un análisis de los datos del proceso así como de la prueba aportada en el mismo, indicó que conforme a lo dispuesto en el art. 9-I y II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el pago de la multa del 30% y actualización, corresponde cuando una vez despedido el trabajador, no se le cancela dentro de los 15 días su finiquito correspondiente; aspecto que refiere el Auto de Vista, no aconteció en el presente caso, porque conforme a la documental de fs. 62 la ruptura de la relación laboral se produjo el 7 de marzo de 2016 y conforme el finiquito de fs. 64 y comprobante de fs. 69, el trabajador recibió este pago el 7 de marzo de 2016; es decir, se le canceló el mismo día de su desvinculación y dentro de los 15 días señalados por Ley; y de igual manera al no estar reconocido el pago del primer quinquenio de la gestión 2000 a 2005, ni el pago de bono de antigüedad, no tiene porqué realizarse este pago; no correspondiendo en consecuencia la actualización y multa del 30%, tal cual estableció el Auto de Vista recurrido.

3.- Respecto a la mala aplicación de la Ley, en cuanto al reintegro del bono de antigüedad y pago de multa y actualización; el Auto de Vista recurrido, de manera acertada manifestó que este punto ya fue resuelto y mereció respuesta en los puntos uno y dos de la parte resolutiva del mismo, donde de manera clara expuso los motivos del porqué no corresponde el pago del primer quinquenio y el pago del bono de antigüedad; siendo dicha determinación correcta en razón a que como se expuso precedentemente, se llegó a determinar de la lectura de la demanda que dichos puntos no fueron demandados ni reclamados; es decir, no fueron objeto de probanza; razón por la que, no corresponde conceder dichos derechos a favor del demandante; no correspondiendo por ello la multa del 30% y actualización dispuesta en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; porque no fue objeto de demanda y conforme consta en obrados a fs. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se evidencia que ello ya fue cancelado a favor del demandante oportunamente.

4.- Asimismo, corresponde hacer mención que el Auto de Vista recurrido, se pronunció respecto a la vulneración al principio de verdad material, del cual se evidencia que de manera acertada, hizo conocer a las partes y en principal al apelante que, de la lectura de ese agravio, se advierte que carece de debida fundamentación, porque el apelante se limitó a mencionar que la Sentencia habría sido pronunciada en base a argumentos falsos, arbitrarios y desproporcionados, sin explicar y puntualizar cuales serían los argumentos que acusa de falsos, arbitrarios y desproporcionados, careciendo por ello ese punto de apelación de técnica recursiva.

Correspondiendo señalar por ello que, revisado minuciosamente el Auto de Vista recurrido, se tiene que en cuanto a todos los puntos venidos a este Tribunal, en casación interpuestos por la parte demandada, se acredita que, el Tribunal de apelación, estableció y desarrolló cada uno de los puntos apelados, resolviendo con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación con el caso que se juzga, así como con la Sentencia que fue apelada.

Por lo señalado precedentemente, no se observa que el Auto de Vista N° 88 de 17 de junio de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 699 a 705, hubiera violado derechos y garantías de la parte recurrente, más aún cuando el mismo; si bien, no es ampuloso, explica con claridad y precisión del por qué llegó a Revocar la Sentencia Nº 43/2020 de 12 de marzo, de fs. 664 a 671; siendo además imperioso referir que, la parte recurrente no ha fundamentado ni señalado con precisión los agravios sufridos.

Conforme a lo señalado precedentemente, se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.