III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
Los arts. 48-II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 del DS N° 28699 de 1ro de mayo de 2006 y 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), determinan de manera imperativa que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben regirse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; cuya finalidad es, buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
En mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, la Administración de Justicia, debe resolver la controversia, verificando los hechos y la realidad de las situaciones acontecidas, respecto de las figuras jurídicas aparentes que se ha pretendido imponer, en el marco de la irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba corresponde a la parte patronal y facultativa para el trabajador; rigiendo el principio el principio de inversión de la prueba; en tal sentido, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos contrapuestos en su defensa; es decir, para el trabajador el ofrecimiento y la producción de prueba es facultativo, no obligatorio; salvo, que se trate de cuestiones personalísimas.
En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar las pretensiones del trabajador con la prueba que considere conveniente y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; bajo esta previsión, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación se basa en el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, razonamiento reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Resolución del caso concreto:
La problemática planteada deviene en determinar si la resolución a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto de la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso; respecto de la cual, se acusa errónea valoración de la prueba de fs. fs. 3, 4, 7, 14 y de 24 a 27 y del principio de verdad material; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes:
Respecto de la prueba de fs. 3, consistente en Acta de Audiencia LAGE-N° 78/19, que el Auto de Vista recurrido, valoró al momento de establecer la dependencia laboral del trabajador con la empresa; esta prueba, evidencia que Gualberto Felagio Poma Yujra es el representante legal de la empresa CONEPEX SRL y el actor refirió que pidió “permiso” al Ing. Wilson, quién trabajaba con Hernán Zeballos y en ningún momento afirmó su dependencia laboral de Hernán Zeballos; por el contrario, en la demanda, señaló que trabajó para la empresa CONEPEX SRL; argumento corroborado por toda la prueba acompañada al proceso; en cuyo mérito, acertadamente la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación determinaron la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, desvirtuando el argumento de la empresa recurrente.
Respecto de los documentos de fs. 4, 7 y 14, consistente en recibos y las planillas de pago; el Tribunal de alzada determinó que: En la parte izquierda de esos documentos, consta el membrete de la empresa CONEPEX SR; identifican los montos de dinero que CONEPEX SRL pagaba a Salomón Quispe, como Maestro de Obra, para que éste pague a los otros trabajadores; constan también las firmas de los empleados de la empresa Valentín Pari y Julio Mamani, en la casilla de “entregando conforme”
Con relación a la supuesta falta de valoración de los contratos originales de fs. 24 a 27; se advierte que el Auto de Vista verificó el Contrato Administrativo de Obra N° 01/2017, que permitía sub contratar a empresas para realizar trabajos de albañilería, es así que contrató con Raumir Enrique Oliva Salvatierra el 2 de enero de 2018 (fs. 55 a 56) y con Dagil Hernán Zeballos Villegas el 2 de julio de 2018 (fs. 57 a 58), para ejecución de trabajos de albañilería en calidad de mano de obra calificada.
Contrastada esta prueba con las planillas de pago quincenal- área fierristas gestión 2018, de fs. 5 a 6, 8 a 9, 10 y 15, evidenciándose que el actor figuraba en esas listas y que coinciden con el monto de los recibos elaborados por la empresa CONEPEX SRL; por ello, se determinó que sí existió una relación laboral con el demandante y que los contratos suscritos con los contratistas Dagil Hernán Zeballos Villegas y Raumir Enrique Oliva Salvatierra, sólo fueron suscritos con la finalidad de eludir la responsabilidad de pagar los beneficios sociales a sus trabajadores.
El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”. Así también, el DS N° 107 de 10 de mayo de 2009, garantiza el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad de éstas; asimismo, prevé las prácticas empresariales para evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de sub-contratación u otras similares que vulneren las disposiciones laborales vigentes se sujetaran a las sanciones correspondientes.
En ese contexto, las pruebas de fs. 3, 4 a 15, 55 a 56 y 57 a 58; las declaraciones testificales de fs. 42, 43 y 44, conducen a afirmar que el demandante trabajó para la empresa demandada, como Ayudante Maestro Albañil-Fierrista y coadyuvó con el logro de la finalidad principal de la empresa constructora CONEPEX SRL, en el proyecto de construcción “PISCINA OLIMPICA”, desarrollando tareas propias y permanentes relacionadas con la actividad principal de la empresa; no pudiendo acogerse el argumento, que el actor fue subcontratado por otra empresa y presuntamente no existiría una relación laboral.
El art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) N° 108/10 de 23 de febrero de 2010, instruye: “En virtud a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial No. 446/09, se prohíbe toda modalidad de subcontratación en tareas propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa”; así también al DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales, mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral.
Tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, valoraron de manera conjunta las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentran sujetos a una tarifa legal, formando libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica y en merito, a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, como la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal y resguardando con el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE.
En merito a lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; no es evidente lo acusado en el recurso interpuesto; en consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
