II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
La entidad recurrente indicó que el Auto de Vista incurrió en errónea y contradictoria interpretación de las leyes al “CONFIRMAR” la sentencia apelada porque:
1.- La Demandante cumplía funciones de personal eventual, que fue contratada como tal por el GAD-Pando bajo el principio de autodeterminación establecido en el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, no correspondiendo el pago de las vacaciones, interpretando erróneamente los arts. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 27375, 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115.
2.- Señalo que, tampoco le corresponde el pago del subsidio, acusando de mala interpretación de la norma al no haberse cumplido la condición dispuesta por el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137, que refiere a la ubicación geográfica exacta del lugar donde trabajaba la demandante.
3.- Acusó de indebida motivación y fundamentación de la resolución, no habiéndose pronunciado “…a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación lo cual implica una vulneración al debido proceso en su elemento motivación al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentos en el agravio sufridos.”
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emitir Auto Supremo que anule obrados y/o case el Auto de Vista.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, la demandante no contestó pese a su legal notificación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 262/2022 de 23 de noviembre, de fs. 99 vta. concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 5 de diciembre de 2022 de fs. 112; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material. La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Sobre las vacaciones
En aplicación del art. 48-III de la CPE y el Decreto Supremo (DS) N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 que establece que, después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”; por su parte el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N°17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y b) no son compensables en dinero.
Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes, es decir que hayan convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral; más aún en caso de motivo de fuerza mayor como es el fallecimiento del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, se reitera que la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable; considerando además que el incumplimiento en el pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, conlleva la sanción de multa del 30% sobre el monto que le correspondía percibir al trabajador, ello de conformidad al art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
