AS/0024/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0024/2023

Fecha: 08-Feb-2023

IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

En el análisis del caso la controversia radica en establecer si efectivamente corresponde disponer el pago de vacación; en merito a ello, se tiene lo siguiente:

1.- Respecto a las vacaciones.

En los antecedentes del proceso, de fs. 2, 3, 4, 5 y 6, se evidencia que la demandante desempeñaba las funciones de “personal con ítem-eventual de Asistente y Técnico III”, conforme consta en la certificación de haberes de fs. 10 a 11 de antecedentes, desde julio de 2018 hasta el 2021, no existiendo corte por tiempo alguno; en consecuencia, como se estableció en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que en su artículo 33 señala: “La vacación anual, no será compensable en dinero, salvo en el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”; así como por su parte, el Decreto Supremo (DS) N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su artículo único establece que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al despido voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrá derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero, por duodécima, en proporción a los meses trabajados, dentro del último período”.

Por consiguiente, corresponde el pago de vacaciones a favor de la actora, como lo estableció el Tribunal de Alzada, en su fallo emitido.

Resulta necesario reiterar que la interpretación de las normas en materia social debe hacérsela partiendo del principio de inversión de la carga de la prueba, por cuanto en el presente caso, la parte demandada no desvirtuó con prueba fehaciente la pretensión de la demanda, respecto al pago de vacación, sin que el justificativo de la institución demandada para no pagar los mismos sea el carácter eventual de la trabajadora bajo el principio de “autodeterminación” de su Estatuto Autonómico; no pudiendo permitir que, los derechos laborales reconocidos constitucionalmente sean vulnerados o restringidos por otra normativa.

Además, se debe considerar que, dentro de la aplicación normativa del propio derecho laboral, se tiene la inversión probatoria, sobre el cual es pertinente recordar que el Auto Supremo Nº 340 de 26 de junio de 2013, al respecto señaló: “Es preciso dejar establecido que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”

Si la entidad recurrente pretendió hacer valer, que la demandante no le correspondía el pago de vacaciones, debió acreditar el referido extremo, empleando para ello todos los medios legales y desvirtuar las afirmaciones del demandante; para que la prueba oportunamente presentada, sea analizada y genere convicción en el juzgador; por lo que, corresponde desestimar este argumento por infundado.

2.- En relación al reclamo de que no correspondería el pago del subsidio, debemos remitirnos a los antecedentes de la demanda memorial de fs. 14 a 15, en la que se observa en la suma “DEMANDO VACACIONES ADEUDADAS”, así como en el Auto de fs. 16 que dispuso: ”Queda admitida la presente demanda laboral de pago de vacaciones instaurado contra el GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE PANDO…”, estando evidente que la acción interpuesta es sólo sobre el pago de vacaciones y no sobre el pago de “subsidio de frontera” como erradamente entiende la entidad demandada, razón por la que, no puede ser atendido este reclamo, al no haber sido motivo de discusión en el proceso, no correspondiendo ingresar a mayor análisis.

3.- En relación, a la falta de fundamentación y motivación que argumenta la entidad recurrente; conforme a la línea jurisprudencial citada se llega a determinar, que el derecho al debido proceso corresponde, ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin que las partes, puedan asumir, una defensa material adecuada; para que así de esta manera, conforme a la misma línea derecho al debido proceso, se ejerza como una garantía de legalidad procesal, para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales. En total coherencia, con el contenido del Auto de Vista impugnado, se considera que el recurso de casación, no tiene sustento normativo, para que este Tribunal pueda considerar, que la supuesta afectación sea evidente; pues, no solo basta con señalar vanamente la carencia de motivación y fundamentación señalada por la entidad recurrente; más al contrario esta debe manifestar, sobre qué puntos concretos se tiene de carencia en la resolución emitida por el Tribunal de alzada.

Es así que, los argumentos citados por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), no son de ninguna manera impedimentos legales a simple aplicación normativa de la Ley N° 031 del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando; concibiendo que esta entidad pública, tiene autodeterminación para realizar las contracciones de su personal e incluso autonomía de gestión y administrativa; es en ese sentido que, esa condición no puede ser excusa suficiente para no cumplir con las obligaciones laborales establecidas en la CPE, las Leyes, Decretos Supremos o cualquier normativa vigente; siendo, el Estado primer ente protector de la fuerza laboral.

De lo anteriormente expuesto, se establece el correcto y adecuado proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 113/2022 de 18 de octubre de fs. 85 a 86; la entidad demandada no acreditó la infracción de la normativa invocada en el recurso de casación; siendo correcta la determinación asumida por el Tribunal que resolvió la apelación que REVOCÓ la Sentencia N° 115/2021 de 23 de agosto de 2021, declarando probada en parte la demanda; por lo que corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013.