AS/0030/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0030/2023

Fecha: 08-Feb-2023

VISTOS

Los recursos de casación, de fs. 300 a 304 y de fs. 313 a 316, interpuestos por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento ESPSAS SA y por Roberto Rojas Herrera, contra el Auto de Vista N° 148/2022, de 25 de julio, de fs. 296 a 298, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Roberto Rojas Herrera contra EPSAS SA; el memorial de fs. 318 a 320, que contestó el recurso interpuesto por Roberto Rojas Herrera, el Auto Nº 378/2022 de 4 de noviembre, de fs. 321, que concedió los recursos; el Auto de 4 de enero de 2023, de fs. 330, que admitió los recursos de casación; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 128/2019, de 11 de noviembre, de fs. 233 a 237, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 14, subsanada de fs. 27 a 28, disponiendo que EPSAS SA, cancele en favor del actor el monto de Bs. 77.263,77 (Setenta y siete mil doscientos setenta y tres 77/100 Bolivianos), monto que en ejecución del fallo será actualizado conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.

En apelación promovida por EPSAS SA, conforme consta en escrito de fs. 249 a 251, por Auto de Vista N° 148/2022, de 25 de julio, de fs. 296 a 298, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, se REVOCÓ en parte la Sentencia 128/2019, de 11 de noviembre, de fs. 233 a 237, deduciendo de la liquidación final el concepto de desahucio, quedando la liquidación por el monto total de 23.177,85 (Veintitrés mil ciento setenta y siete 85/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas 2016 y multa de aguinaldo 2016, más la multa del 30%.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento “EPSAS” SA.

Alegó que el demandante, infringió lo establecido por el Reglamento Interno de EPSAS SA, aprobado por Resolución Ministerial Nº 336/02 de 3 de septiembre de 2002 y ratificada su vigencia con Resolución Administrativa EPSAS SA INTERV Nº 002/2013, en virtud a que en la gestión 2016, entre los meses de noviembre y diciembre, la población de las ciudades de La Paz y El Alto, se vieron afectadas con el desabastecimiento de agua potable, a raíz de la sequía por la que se encontraban atravesando.

Señaló que considerando que la desvinculación del demandante fue por el desabastecimiento de agua potable y por el uso indebido de bienes pertenecientes a EPSAS SA, incumpliendo el art. 57-1), 4), 5), 6), 7), 8), 10), 21) y 24) del Reglamento Interno de Personal ESPSAS SA, no corresponde el pago de ningún concepto demandado por el actor, agregando que el tiempo de servicios fue únicamente a partir del 5 de julio de 2016 hasta la fecha de su desvinculación, por lo que no se tendría acumulado ningún quinquenio.

Alegó que el Tribunal de alzada no consideró los antecedentes y la prueba adjunta, que demuestra el incumplimiento al Reglamento Interno de Personal por parte del actor y tampoco se consideró lo establecido por la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1917/12 de 12 de octubre de 2012, concordante con la SC Nº 1563/2014 de 1 de agosto de 2014, toda vez que el memorándum cuenta con la debida justificación sobre las irregularidades en el desempeño de sus funciones, causando perjuicios a la empresa, por lo que se dispuso el cambio de Gerente Regional.

Acusó que el Tribunal de alzada no consideró que el actor ocupaba el cargo de Gerente Regional de El Alto, por lo que dentro de la estructura de la empresa demandada este es un cargo jerárquico de libre nombramiento y por ende se considera también de libre remoción, por lo que dicho cargo no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario.

Agregó que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a que el actor, fue designado bajo la modalidad de libre nombramiento en un cargo de confianza como Gerente Regional El Alto; es decir, que se trató de una designación directa, advirtiéndose que dicho cargo como el caso de varios funcionarios del mismo nivel, tienen connotaciones propias e inherentes a un trabajo provisorio, toda vez que, la designación proviene de la Máxima Autoridad Ejecutiva de EPSAS SA (Interventor), por tanto se trataría de una relación de confianza inmediata y dicha designación se efectúa sin necesidad de convocatorias o exámenes de competencia; en consecuencia, no goza de beneficios sociales, mucho menos de inamovilidad laboral al tratarse de funciones especiales y en caso de prescindir de sus servicios se realiza la comunicación de manera directa, no siendo necesario un proceso administrativo interno, siendo suficiente la voluntad de la Máxima Autoridad de la Empresa para su contratación, de igual modo para proceder a su retiro o remoción, al ser personal de confianza.

Señaló que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, toda vez que, como empresa afectada no podían acatar, consentir ni tolerar un acto ilegal como el reconocimiento del pago de beneficios sociales de Roberto Rojas Herrera, quien ocupó el cargo de Gerente Regional El Alto, cargo que reviste como personal de entera confianza, de libre nombramiento y por ende libre remoción y que no se encuentra sujeto a la LGT, quien pretende atentar contra la economía de la institución, agregando que además se vulneró el art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 145 de CPC, en cuando a considerar todas y cada una de las pruebas producidas y otorgar el valor que le asigna la Ley.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto de anule obrados disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución.

Recurso de casación de Roberto Rojas Herrera.

Alegó que el Tribunal de alzada realizó una valoración subjetiva de la verdad material, puesto que no existe prueba alguna que demuestre que su persona sería responsable del desabastecimiento de agua en la ciudad de La Paz, o un proceso administrativo interno que determine tal extremo, vulnerando los principios laborales establecidos en el art. 4 del DS Nº 28699 y el art. 180 de la CPE en su vertiente verdad material y debido proceso.

Alegó que la ciudad de La Paz, cuenta con tres fuentes de suministro de agua, las represas de Incachaca, Hampaturi y Ajuankota, todos esos sistemas a cargo de los funcionarios de EPSAS SA de la ciudad de La Paz y con el sistema que se tuvo problemas fue el de Hampaturi, que empezó a racionar el agua por no contar con los niveles necesarios, represa que estaba a cargo de la Gerencia Técnica a través de su Departamento Producción, Gerencia y Unidades independientes a la Gerencia El Alto, desvirtuando cualquier afirmación de que la Gerencia de EL Alto actuó con negligencia.

Señaló que, a través del memorándum de desvinculación, de 23 de noviembre de 2016, de fs. 100, se demostró que el despido fue intempestivo, abusivo e injustificado, sin dar la oportunidad de presentar informes de descargo, vulnerando el derecho a asumir defensa en un proceso administrativo interno, extremo que no fue valorado por el Tribunal de Alzada.

Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad, al afirmar “que si bien este reglamento hace referencia a Aguas del Illimani-AISA, el mismo reglamento se encuentra vigente para EPSAS SA, como se advierte de la normativa en su página web oficial”, toda vez que, el único ente para poner en vigencia un Reglamento Interno es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ente rector en materia laboral del Órgano Ejecutivo por mandato de la CPE.

Argumentó, en relación al carácter del personal de libre nombramiento, que está regulado por la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, es ese marco, la única persona que goza de ese título es el Interventor de EPSAS SA, posesionado por la AAPS a través de Resoluciones Administrativas Regulatorias y los demás trabajadores de EPSAS SA están sujetos a la LGT, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada al momento de valorar las pruebas.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Mediante memorial de fs. 318 a 320, EPSAS SA, contestó al recurso de casación interpuesto por Roberto Rojas Herrera, señalando lo siguiente:

El recurso de casación no cuenta con la debida fundamentación sobre los supuestos agravios sufridos en su contra, toda vez que al ser un cargo de libre nombramiento y por ende de libre remoción no corresponde su incorporación a la LGT, además que el actor no cumplió con las obligaciones establecidas por el art. 57 del Reglamento Interno de Personal de EPSAS SA.

Señaló que la empresa se vio obligada a proceder al cambio de personal ejecutivo cuya relación laboral responde a un cargo de nivel ejecutivo de libre nombramiento y libre remoción, que no se encuentran dentro de los alcances de la LGT, ni de su Decreto Reglamentario.

Agregó que se demostró que la conducta del demandante perjudicó a EPSAS SA, misma que presta servicios de agua potable y alcantarillado y que el trabajo de cada uno de los funcionarios de la empresa contribuye al normal abastecimiento del servicio, consecuentemente la empresa no puede tener personal que incumpla sus funciones.

Finalizó solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por Roberto Rojas Herrera.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 378/2022 de 4 de noviembre, de fs. 321, concedió los recursos de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose ambos recursos por Auto de 4 de enero de 2023, de fs. 330; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En conocimiento de ambos recursos a efectos de revisar los aspectos de forma que vulneren el debido proceso, se pasa a resolver los mismos, con las siguientes consideraciones:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto de las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.

Conforme la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual, se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”

La fundamentación y motivación al resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.

En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que a saber se resume en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos inmerso en el procesal civil, que además es el adscrito por la judicatura laboral, conforme prevé el art. 252 del CPT, el recurso de apelación se constituye en el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Sentencia pronunciada por el inferior, cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal; en materia la laboral el art. 205 del CPT, prevé: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios”.

Denotándose que si bien, a diferencia del recurso de casación, no existe una exigencia expresa de requisitos sobre la carga argumentativa, se prevé que la apelación debe ser fundamentada.

Por ello, conforme al principio dispositivo, corresponde a quien recurre delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su pretensión, por lo tanto, será quien debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, explicando los agravios que considera se cometieron en la emisión de la Sentencia, dando a conocer los motivos por los que considera que el Juez de instancia, omitió realizar una apreciación correcta de los hechos o del derecho; o en su caso, si se incurrió en un error procesal que le generó perjuicio.

Esta exigencia de carga argumentativa, no es similar a las previstas para el recurso de casación; en razón a que el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho (como es el Tribunal de casación); a ese efecto, mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Fundamentos del caso concreto.

Antes de considerar los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por EPSAS SA; el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en el trámite del proceso, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa procesal, cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida.

Es en ese sentido, la empresa recurrente alegó que el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso, toda vez que dio lugar al pago de beneficios sociales de Roberto Rojas Herrera, quien ocupó el cargo de Gerente Regional El Alto, sin pronunciarse respecto del hecho que presuntamente ese cargo era de libre nombramiento; toda vez que, EPSAS SA alegó en varias oportunidades que el actor no se encuentra dentro de los alcances de la LGT, al ser personal de confianza y libre nombramiento.

En tal sentido, corresponde este Tribunal verificar si son ciertas o no, las denuncias vertidas por parte de la empresa recurrente, respecto de las irregularidades procedimentales dentro el proceso laboral; a tal efecto, se pasa a revisar el contenido del recurso de apelación; así como los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido, evidenciándose que:

El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, evidentemente denunció cuatro agravios, de los cuales la parte recurrente señaló que los agravios denunciados en los numerales 1.2 y 1.4, fueron resueltos sin la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación.

Revisado el Auto de Vista, en el Considerando II-1) en relación al agravio expuesto, el Tribunal de alzada señaló: La problemática radica principalmente en establecer si corresponde o no el pago del desahucio; por cuanto según la empresa recurrente no le correspondería el desahucio, por infringir el reglamento interno de la empresa y por ser personal de libre nombramiento y de confianza, al respecto se debe tener presente que el art. 48.I y II de a CPE señala (…), concordante con el art. 4 de la LGT de acuerdo al art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, en el caso de autos se estableció las características esenciales de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada a partir del 05 de julio de 2016 al 23 de noviembre de 2016 es decir por un periodo de 4 meses y 19 días, estableciéndose la relación laboral mediante memorándum EPSAS.INTERV./DAP/SV/206/2016 obrante a fs. 2; por consiguiente dicha relación se constituyó y estableció legalmente, lo cual no es negado por las partes procesales (…) argumentando en el texto posterior todo lo relacionado al desahucio y a la causal justificada de la relación laboral. Asimismo, en el Considerando II-2 y 3 hace referencia al pago del concepto de indemnización como derecho adquirido y al pago de la multa del 30%.

De donde se establece que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de primera instancia al momento de emitir la Sentencia recurrida, no compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso en relación al pago del desahucio; sin embargo, de la lectura in extenso del Auto de Vista recurrido, se advierte que, se limitó a señalar que el actor fue personal de libre nombramiento, sin realizar la debida fundamentación en relación al agravio expuesto en apelación, que si el cargo del actor se encuentra bajo el alcance de la LGT; es decir, si le corresponde o no el pago de beneficios sociales al ocupar el cargo de Gerente Regional El Alto, cargo que tuvo una designación directa de la MAE de EPSAS SA, tratándose de un cargo de libre nombramiento, sin necesidad de realizar convocatorias o exámenes de competencia, advirtiendo que el Tribunal de alzada, tampoco realizó un análisis del Reglamento Interno de Personal de la Empresa, la LGT y su Reglamento, el Estatuto del Funcionario Público; de donde resultan ser ciertas las vulneraciones acusadas por la empresa demandada, toda vez que, resulta necesario realizar el análisis de todos los agravios expuestos en apelación, en el presente caso, establecer el por qué el actor se encontraría o no sujeto a la LGT.

De lo que se concluye que, el Tribunal no resolvió de manera motivada y fundamentada los agravios denunciados por la parte apelante, para verificar si estas afirmaciones son valederas o si carecen de fundamento, para así el justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme el análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la resolución de vista.

Esta falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no haberse resuelto de manera motivada, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo".

Consiguientemente, se verificó que el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la empresa apelante (ahora recurrente), por qué, el actor en el cargo que ocupaba, se encontraba bajo los alcances de la LGT, siendo un cargo jerárquico presuntamente de libre nombramiento, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver de manera motivada los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.

El Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó la razón por que llegó a tal conclusión, mas allá de transcribir el art. 48 de la CPE y emitir un criterio escueto, finalizando que se estableció las características esenciales de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada por un periodo de 4 meses y 19 días; y que dicho periodo no fue negado por las partes procesales.

En ese contexto, si bien se evidencia que las partes no negaron el periodo transcurrido en la relación laboral, se advierte que la empresa cuestionó el pago de los beneficios sociales del actor, toda vez que ejerció un cargo jerárquico de libre nombramiento que no se encontraba bajo los alcances de la LGT, agravio que no fue resuelto por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la Juez de instancia no compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso en relación al pago del desahucio, omitiendo resolver el otro agravio señalado precedentemente.

Cuando un Juez o Tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas, hipótesis que fue omitida por el Tribunal de alzada en la fundamentación y resolución del recurso, que debió analizar estas acusaciones punto por punto, para verificar si estas afirmaciones son valederas o sí carecen de fundamento y contrastar si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme el análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión del Auto de Vista.

Por su parte, este Tribunal en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Quedando claro que los Tribunales de alzada, al resolver un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo de manera precisa todo y cada uno de los puntos expuestos en la Alzada, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

El Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, relacionado con lo resuelto por el inferior, debiendo analizar los motivos que llevaron al inferior a tomar la determinación apelada, considerándose a demás que, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos y la resolución que se analiza.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; puesto que, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con la norma expresa, añadida precedentemente; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; es decir, el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

Se evidencia también que el sorteo de fs. 294 se realizó antes de la convocatoria de fs. 294 vta.; es decir, se sorteó la causa sin estar debidamente conformado el Tribunal que resolvería la causa. El sorteo se debe efectuar previa conformación de Tribunal porque de lo contrario evidencia que no constituiría un sorteo propiamente dicho; sino, una asignación de expediente para resolución.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando los arts. 105-II y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT, consecuentemente, no resulta necesario por efecto anulatorio pronunciarse sobre el fondo de los recursos.