III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
Aplicación preferente de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Estado.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; a objeto de buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, en material laboral, deben considerar la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe precautelar que el trabajador en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
El DS Nº 28699, en sus consideraciones previas, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (Las negrillas han sido añadidas); logrando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía, que evite que los empleadores eludan el pago de beneficios sociales y derechos laborales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes, concordante con el art. 48-III de la CPE.
En mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver sobre los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicando de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II de la CPE y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Resolución del caso concreto:
El recurrente refiere, que las pruebas testificales no fueron correctamente valoradas, que acreditarían un contrato laboral por producto, al respecto la testigo de descargo (fs. 196 a 197), manifestó que no conoce al demandante y que no lo ha visto; asimismo, el testigo Tony Edén Condori Cochi (fs. 201) refirió: “El realizaba la supervisión de la ejecución de la obra del Proyecto por parte de la Empresa Constructora” (Textual), a la pregunta ¿Usted sabe por cuanto era el monto que se acordó por el contrato entre la empresa Argos el señor Gerald Cruz”, respondió; “Yo tenía un contrato por producto y tengo entendido que no se puede acceder a ese tipo de beneficios, por lo que siendo que el Ing. Cruz tenía la misma modalidad que yo, seria injusto que a él si se le reconozca esos beneficios y a mi no” (Textual), por ultimo refirió que no estuvo presente cuando la empresa suscribió el contrato con el actor y no tiene conocimiento del sueldo acordado.
Con relación a los contratos de trabajo, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece: “art. 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.; así también el art. 3 establece: “En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos”. (Las negrillas son añadidas)
La Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año.(…)”. (Las negrillas son añadidas)
En tal sentido, para determinar si se trata de un contrato de consultoría o de realización de obra, este debe ser estipulado de manera escrita; en el caso, no se puede concluir que existió un contrato de consultoría entre la empresa demandada y el actor, porque la Empresa Consultora ARGOS SRL., no presentó el mencionado Contrato; puesto que, era su obligación hacerlo en cumplimiento al principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral; asimismo, las declaraciones testificales no demuestran la existencia de un contrato, porque ninguno de los testigos presenció la suscripción del mismo, que se encontraría en manos del trabajador y no concuerdan con los hechos; consecuentemente, tampoco se adecua a lo prescrito por el art. 169 del CPT.
Por otra parte, el art. 3 del CPT, señala que en materia laboral rigen los siguientes principios: lealtad procesal; inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba; el art. 59 del mismo cuerpo legal establece: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código.” ; tomando en cuenta los arts. 3-h) y 66 del CPT, se tiene que el recurrente no aportó prueba que demuestre la inexistencia de la relación laboral o la concurrencia de un contrato de consultoría por producto.
Así también, el art. 3 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 establece: “ (Ámbito de aplicación) Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el párrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso”.(Resaltado añadido)
En el caso, determinado la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, corresponde el pago de todos sus derechos laborales; por lo que, el argumento del recurrente en sentido de que los derechos laborales debe otorgarse al trabajador con contrato a plazo indefinido, carece de sustento, más aun considerando lo previsto en el art. 48 –III de la CPE, los derechos y beneficios sociales son irrenunciables.
Con relación al contrato de “Supervisión de obra proyecto, construcción, electrificación Coro Coro fase II”, que no demostraría la relación laboral, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación, que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no fue argumentado por el recurrente; asimismo, se debe tomar en cuenta que, el Auto de Vista señala: “… para el cumplimiento de dicho contrato la empresa bajo lógica resulta cierto lo expresado por el actor en su demandada fs. 16 Vta. (…) en ese sentido se tiene que el actor ingreso a trabajar en la empresa demandada en su calidad de supervisor; y que la presentación de servicios del actor se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral(..)prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como Ingeniero Electricista encargado de hacer seguimiento a las fases del avance de proyecto como Residente de Supervisión de la Obra Proyecto Construcción Electrificación Coro Coro Fase II desde el inicio hasta la culminación de la obra conforme se corrobora del acta de recepción definida de la obra en la cual cursan firma del actor a fs. 8-10 de obrados…”; es decir que el Tribunal de alzada, concluyó su decisión en base al conjunto de pruebas y no solo en base al Contrato referido; consecuentemente, no se advierte, una transgresión al principio de lealtad procesal prescrito por el art. 3-f) del CPT, por los argumentos expuestos.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
