AS/0072/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0072/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado confirmó la ilegal Sentencia careciendo de fundamentación con relación a los agravios de su apelación restringida referentes a: i) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, señaló que, la denuncia no tenía asidero; además, que era reiterativa, que los delitos relacionados al narcotráfico eran considerados delitos formales y no de resultado, que en su caso en un microaspirado se tuvo mediante pericia la recolección de elementos de sustancias controladas en la movilidad conducida por su persona; sin identificar actos de transporte y traslado de Sustancias Controladas que es lo esencial del delito de Transporte, pues en su caso se habló de un microaspirado que no cumplió a cabalidad la cadena de custodia; toda vez, que el propio asignado al caso Lino Paxi señaló que no existía ningún sobre o residuo dentro del vehículo a momento de realizar el registro; además, para la adecuación al tipo penal de Transporte no existió convencimiento respecto a su participación en la comisión del delito, no resultándole suficiente el fundamento de que su denuncia no tiene asidero legal, más aún cuando la Sentencia emitió un razonamiento contradictorio de la comisión del delito de Tráfico a Transporte existiendo una mala calificación del hecho; por cuanto, el Tribunal de mérito en aplicación del principio iura novit curia emitió Sentencia por un delito que no fue acusado, por lo que, cuestionó como agravio que en la Sentencia no existió análisis de los componentes ni de la comisión del art. 48 vinculado al art. 33 inc. m) de la ley 1008 ni del art. 55 de la mencionada Ley; no obstante, el Auto de Vista ni ingresó al análisis de los precedentes contradictorios invocados al no ser aplicables al caso concreto, aspecto que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso al convalidar la Sentencia basada en una errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008; además, de ingresar en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) de la señalada norma; y, ii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; por cuanto, señaló que, existen todos los elementos de una Resolución fundamentada, sin que exista fundamento en sentido de considerar los delitos de narcotráfico ante la existencia de un medio de transporte y la inexistencia del elemento de la comercialización, pues al no demostrarse el transporte o el traslado de sustancias controladas no puede tomarse como fundamento para el rechazo alegando que no se señaló qué prueba fue la defectuosa o cómo debió de haberse valorado, desconociendo el Auto de Vista la aplicación del principio indubio pro reo.

Invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315 de 25 de agosto de 2006.