AS/0079/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0079/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación de Javier Freddy Calle Calle

Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista confutado, desconoció el contenido de su recurso de apelación restringida, refiriendo puntos que no corresponden a la realidad, en relación a la errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, adecuando el agravio de errónea aplicación de la Ley y errónea calificación de los hechos, atribuyéndole no haber cumplido con la debida fundamentación cuando se estableció que el hecho no se subsume al tipo penal juzgado, sin acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado con prueba objetiva y contundente, especialmente en su elemento de la intención de dañar o el elemento subjetivo dolo, forzando un hecho fortuito y culposo, con la única finalidad de beneficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, incurriendo en errónea tipicidad y subsunción del hecho a la ley sustantiva, estableciendo una calificación de contexto absurdo e ilógico que atenta al principio de legalidad munido de una motivación arbitraria y contenido de incongruencia omisiva interna.

Señala también que el Auto de Vista en relación al reclamo de errónea calificación de los hechos o tipicidad, incurre en un análisis aislado e incorrecto al realizar el ejercicio de subsunción o tipicidad, desconociendo y confundiendo el elemento dolo, desviando su fundamentación, al análisis idéntico del tribunal de sentencia sin responder los agravios invocados.

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada y vinculada a las pruebas signadas como MP-D1 MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D6, alega que incumple su rol de legalidad y logicidad, ya que el Tribunal inferior no aplicó las reglas de la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y el sentido común, extrayendo criterios distintos y ajenos a lo extrañado, deduciéndose como respuesta a que su persona no contaba con licencia de categoría C a momento de suscitado el hecho de accidente de tránsito, sin establecer si hubo intención de estrellarse y dañar los motorizados que por simple lógica y experiencia nadie en su sano juicio conduce un vehículo para generar tal situación atentando contra su propia vida o con el afán de endeudarse de por vida dañando vehículos, lejos de una realidad objetiva y coherente.

Finalmente reclama que los Vocales únicamente realizaron un análisis que tropieza con una supuesta ejecución sin delimitar la intención de generar el resultado conforme a la doctrina finalista moderna expresada en el art. 14 del CP, generando un precedente ilegal que criminalizaría todo hecho de tránsito de aquella naturaleza, cuando existe un tipo penal que por su valor taxativo pudiese aplicarse en el presente caso.

Concluyendo que el Auto de Vista no ha dado respuesta a los agravios invocados en apelación restringida, limitándose únicamente a transcribir los mismos fundamentos erróneos de hecho reflejados por el Tribunal de Sentencia, atentando su derecho a una fundamentación y motivación, otros derechos y garantías fundamentales y en contradicción de los precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 329/2006 de 29 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 073/2013 de 19 de marzo.

III.2 Recurso de Casación del Ministerio de Relaciones Exteriores

1) Denuncia que el auto de Vista incurrió en violación del derecho y la Ley por grave incumplimiento del principio del juez imparcial y no prevenido, toda vez que el Tribunal de primera instancia no tuvo conocimiento del hecho afectando su criterio de tal intensidad que vulnera el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que consagra la garantía que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, prevista en los arts. 120 y 178 de la CPE y 3 del CPP, en contradicción del precedente inserto en el Auto Supremo 1149/2019 de 22 de octubre.

2) Reclama que no existe en el Auto de Vista que confuta, respuesta sobre la carencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, en consideración a que el delito de daño calificado, por imperio del art. 358 del CP tiene una sanción entre 1 y seis años, pero la sentencia no hace el más mínimo argumento lógico que justifique la pena aplicada al imputado de solo 3 años, incumpliendo el art. 124 del CPP, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes y en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 055/2014-RRC de 24 de febrero.