AS/0079/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0079/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. En cuanto al recurso de Javier Freddy Calle Calle.

En el caso de autos se advierte que el imputado Javier Freddy Calle Calle, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 11 de noviembre de 2022 (fs. 226) interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes yo; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cuyo mérito corresponde verificar la concurrencia de los requisitos de contenido.

Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en errónea tipicidad y subsunción del hecho a la ley sustantiva, desconociendo y confundiendo el elemento del dolo, circunstancia que genera lesión a los principios de legalidad e incongruencia omisiva interna; incumplió las reglas de la sana crítica en sus elemento de la lógica, experiencia y sentido común, en su rol de control de legalidad y logicidad, extrayendo criterios distintos y ajenos a lo extrañado, habiéndose limitado únicamente a realizar un análisis que tropieza con una supuesta ejecución sin delimitar la intención de generar el resultado conforme a la doctrina finalista moderna expresada en el art. 14 del CP, generando un precedente ilegal que criminalizaría todo hecho de tránsito de aquella naturaleza; concluyendo además de no haber recibido respuesta a los agravios invocados en apelación restringida, limitándose únicamente el Tribunal de alzada, a transcribir los mismos fundamentos erróneos de hecho reflejados por el Tribunal de Sentencia, atentando su derecho a una fundamentación y motivación debidas, así como otros derechos y garantías fundamentales, en contradicción de los precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 329/2006 de 29 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 073/2013 de 19 de marzo.

De los aspectos dispersados, se evidencia la formulación del precedente contradictorio, de la doctrina legal aplicable precisamente con el Auto de Vista, por lo mismo, cumple la invocación del precedente contradictorio; en tal sentido, se tiene por cumplido dicho requisito, además de advertirse la explicación de la contradicción con el precedente jurisprudencial considerado contradictorio plasmado en los Autos Supremos, señalando que el Tribunal de apelación dio una respuesta arbitraria, forzada y subjetiva, sin tomar en cuenta que la determinación de tipicidad no resulta coherente ni conforme a los antecedentes objetivos existentes en obrados; infiriéndose en consecuencia el cumplimiento de la carga argumentativa exigible en virtud al segundo párrafo, del art. 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisibilidad del presente recurso.

V.2 Recurso de Casación del Ministerio de Relaciones Exteriores

Para el presente recurso, corresponde señalar que, el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes que intervienen en el proceso, los órganos jurisdiccionales y terceros, deben cumplir sus actividades; su inobservancia, dentro los términos establecidos, produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del acto.

Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, que viabilizan la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo en la tramitación; es decir, es necesario el establecimiento de los plazos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus derechos y/o alegaciones, presentar pruebas en que sustentan sus respectivos derechos y la interposición de los recursos de impugnación previstos en la norma, en desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, conforme a los arts. 119.II y 117.I de la CPE.

Es necesario resaltar que la Ley del Órgano Judicial, en la misma orientación de evitar dilaciones indebidas que ocasionan retardación de justicia, señaló en el art. 16.II, que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos” (negrillas nuestras); de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previstos, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 130 y 396 núm. 3) del CPP.