V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo del recurso, esta sala advierte que los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista impugnado replica el yerro de aplicación de la norma sustantiva ocurrido en Sentencia, en cuanto determinar la autoría de los acusados, vulnerando el debido proceso entendido como el derecho a una debida fundamentación legal, por cuanto no se habría tenido presente la inadecuada fundamentación con relación a la descripción del elemento autoría respecto a cómo los acusados hubieran actuado conjuntamente al cometer el injusto presente en Sentencia, lo cual sería contradictorio a la doctrina lega de los AASS 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 231/2006 de 4 de julio, 134/2013 de 2 de mayo y 132/2015 de 27 de marzo, explicando que los mismos refieren la correcta enunciación, subsunción y aplicación de los elementos constitutivos de los tipos penales como obligación de las autoridades judiciales, con la obligación inherente a describir y fundamentar sobre la forma de la modalidad y de la participación criminal.
Dicho ello, toda vez que los arts. 416 y ss. del CPP, exigen como requisito especial de admisibilidad en casación, el señalamiento de contradicción en términos precisos, la Sala entiende que tal exigencia ha sido cumplida de forma suficiente en el caso de autos, debiendo verificarse en el fondo, tanto la verosimilitud de situación de hecho similar, así como de existir ésta, constatarse el supuesto de contradicción formulado.
En cuanto es el segundo motivo, donde los recurrentes consideran que el Auto de Vista impugnado, incurre en vicio de falta de fundamentación en cuanto la valoración defectuosa de la prueba y la fijación judicial de la pena de forma individualizada, conforme se reclamó en apelación restringida en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, en cuanto tolerar y refrendar el yerro de Sentencia sobre la falta de razones que justifiquen la apreciación con mayor atención a las pruebas de cargo sobre las de descargo, con especial señalamiento a aquellas por las que demostraban la inexistencia de antecedentes agravantes en los acusados, se alega haberse generado un supuesto de contradicción a los AASS 97 de 1 de abril de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 328 de 29 de agosto de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007, 355/2014-RRC de 30 de julio, 743/2014 de 17 de diciembre, 123/2015-RRC de 24 de febrero, 319 de 4 de diciembre de 2012, 248/2012-RRC de 10 de octubre y el 89/2013 de 28 de marzo, cuya doctrina legal señalaría los deberes de valoración conjunta y armónica de todo el acervo probatorio, incluyendo la obligación de describir y fundamentar éste.
En este motivo la Sala considera que en cuanto a los requisitos de admisibilidad sentados en los arts. 416 y ss. del CPP, han sido cumplidos, toda vez que se tiene señalada la supuesta contradicción en términos precisos, debiéndose verificarse en el fondo, tanto la verosimilitud de situación de hecho similar, así como de existir ésta, constatarse el supuesto de contradicción señalado por los recurrentes.
