V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 06 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente alega que el Auto de Vista incurre en una apreciación subjetiva de los hechos y de la culpabilidad, violando así el principio de inocencia, ya que el Tribunal de apelación realizó una errónea valoración de las pruebas; además de existir contradicciones al analizar los alcances de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP al modificar la pena de tres a cinco años, situación que generaría que el Auto de Vista recurrido en casación incurra en contradicciones adoleciendo de la debida fundamentación y motivación; asimismo alega vulneración a lo establecido en los arts. 24, 109, 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo.
Así descrito el contenido del recurso, esta Sala establece que no cumple con lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, por la omisión de invocar un precedente contradictorio y realizar la contrastación correspondiente entre el precedente y la resolución recurrida en casación, ya que el art. 416 del CPP, serán considerado como precedentes contradictorios las resoluciones emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no puede considerarse como precedente una Sentencia Constitucional como sucede en el caso de los Autos Supremos.
Asimismo, para que esta Sala Penal de manera excepcional realice un análisis de fondo de la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia o contradicción, el recurrente debió precisar que aspecto o aspectos de su recurso de apelación restringida no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; además, identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, finalmente explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; aspectos que no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, ya que este se limita a mencionar que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en falta de la debida fundamentación y motivación.
Ahora bien, en relación a la denuncia de errónea valorización probatoria en la que incurriría el Tribunal de apelación la recurrente debió proporcionar a esta Sala de manera precisa qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, aspectos que fueron omitidos por la recurrente, que se limita a mencionar una falta de fundamentación y una errónea valoración probatoria por el Tribunal de alzada; empero, no fundamenta ni motiva estos aspectos ya que simplemente se limita a una relación de los hechos, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del único motivo denunciado.
