III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa alusión del Recurso de Casación, de la Sentencia y de su Apelación Restringida el recurrente denuncia que el Auto de Vista, no se pronunció a la misma, existiendo contradicción, falta de fundamentación y omisión en la valoración de las pruebas, dejando de lado el debido proceso, por lo que denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando el Auto de Vista que: “la sentencia ha sido realizada correctamente que se encuentra correctamente fundamentada fáctica y jurídicamente razón por la que no existe ningún acto violatorio por lo que no son ciertos los defectos denunciados puesto que el acusado ha sido parte activa en el desarrollo del juicio oral y ha cumplido con todos los pasos procedimentales” (sic), arguyendo de manera general respecto a la fundamentación más no de manera genérica; sin embargo, el recurrente refiere que dicha omisión trata de subsanar de forma directa la sentencia, situación que no corresponde puesto que el Tribunal de Alzada describió que es lo debe contener en esa parte la sentencia; no obstante, de la revisión de la misma no cumple con la fundamentación violando el art. 124 del CPP, dicho defecto no puede ser subsanado de forma directa, sino que debe ser subsanada con la nulidad, no siendo suficiente justificar ese defecto en segunda instancia, dejándole en incertidumbre al recurrente.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2009 de 27 de mayo, 340/2006 de 28 de agosto, 5/2007 de 26 de enero y 086/2008 de 18 de marzo.
El recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aludiendo que las pruebas fueron valoradas de forma general más no de manera individualizada, sin considerar si dichas pruebas aportaban o no a la responsabilidad penal del recurrente o si alguna de ellas le vinculaba de manera directa.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto.
Asimismo, formuló el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, manifestado que el Auto de Vista, omitió pronunciarse al respecto, situación que le deja en incertidumbre e indefensión al recurrente, al no contar con una respuesta expresa o un pronunciamiento del Auto de Vista.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 307/2001 de 11 de junio.
