V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifestando que el Auto de Vista, fundamentó de manera general respecto a dicho agravio más no de manera genérica, dejándole en incertidumbre al recurrente.
El recurrente invocó los Autos Supremos 190/2009 de 27 de mayo, 340/2006 de 28 de agosto, 5/2007 de 26 de enero, 086/2008 de 18 de marzo; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlos sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; al constatarse que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, formula denuncia respecto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, aludiendo que las pruebas fueron valoradas de forma general mas no de manera individualizada, sin considerar si dichas pruebas aportaban o no a la responsabilidad penal del recurrente o si alguna de ellas le vinculaba de manera directa.
El recurrente invocó el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto; no obstante, al igual que, el anterior motivo se limitó simplemente a citarlos sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; al constatarse que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, previsto en el defecto de sentencia del art. 370 inc. 8) del CPP, el Auto de Vista, omitió pronunciarse al respecto, situación que le deja en incertidumbre e indefensión al recurrente, al no contar con una respuesta expresa o un pronunciamiento del Auto de Vista.
En esa línea de análisis, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente invocó el Auto Supremo 307/2001 de 11 de junio; sin embargo una vez más, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, sin que tampoco concurra el supuesto de flexibilización; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración de derechos, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
