CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 71/2022 de 13 de julio, que sale de fs. 232 a 233 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación vista a fs. 235, se observa que la recurrente fue notificada el 14 de septiembre de 2022, con el Auto de Vista N° 71/2022 de 13 de julio, y presentó su recurso de casación el 21 de septiembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 253; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 71/2022 de 13 de julio, que sale de fs. 232 a 233 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que presentó su recurso de apelación contra la Sentencia, que dió lugar a la emisión del Auto de Vista que declaro inadmisible el recurso postulado, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Isabel Herrera Flores, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Falta de la etapa de conciliación prevista en el art. 362.II relacionado con el art. 366.I num. 2) del Código Procesal Civil, en razón a que la representante de la demandante carece de facultades para conciliar.
Señaló en su contestación haber sufrido la perturbación de la posesión del inmueble que habita desde el año 2007, vulnerando el derecho de sus hijos menores B. y M. ambos Chajtur Herrera, a un desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno familiar de origen, contenido en los arts. 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 35.I del Código Niño Niña Adolescente.
El inmueble corresponde a sus hijos por línea sucesoria al fallecimiento de su padre Félix Eduardo Chajtur Eid, quien fue heredero de Salomón Chajtur Hurtado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, otorgando tutela a sus pretensiones.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
