CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 362/2022 de 26 de agosto, corriente de fs. 572 a 582 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación visto a fs. 583, se observa que la entidad recurrente fue notificada en fecha 13 de octubre de 2022 con el Auto de Vista Nº 362/2022 de 26 de agosto; y presentó los recursos de casación el 27 del mismo mes y año, según los timbres electrónicos que salen a fs. 603 y 610; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 362/2022 de 26 de agosto, corriente de fs. 572 a 582 vta., ésta goza de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 526 a 531, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante legal Marcos Marca Quispecahuana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Forma:
De la fijación de los hechos a probar, estos no guardan relación con el proceso de mejor derecho, toda vez que la pretensión debe guardar relación con los tres requisitos determinados en diferentes Autos Supremos.
No se ha acreditó la superposición, por lo que no habrían cumplido y demostrado con el último punto fijado por la Autoridad jurisdiccional, que no se ha pronunciado sobre este aspecto la Sentencia, motivo por el cual la hace carente de motivación, fundamentación y congruencia, en suma, se ha vulnerado el principio de congruencia viciando el Auto de Vista.
El Ad Quem emitió un Auto de Vista sin revisar los datos del proceso, lo que hace que sea oscuro, sin motivación y sin fundamentación, sin valorar la prueba y mucho menos acudió a una pericia especializada.
Fondo:
Que la carga probatoria no guarda relación con los arts. 136 y 111 del Código Civil, que son de cumplimiento obligatorio, pues de la revisión de la documentación presentada por la parte demandante pretende obtener el mejor derecho de un bien diferente al demandado, sin demostrar técnicamente lo aseverado.
Omisión de la prueba técnica que genera duda razonable sobre el bien objeto de litis, en base al principio de la verdad material, dando lugar a una decisión injusta.
Fundamentos por los cuales la institución recurrente solicita en su recurso de casación de fondo, se anule obrados por la mala aplicación de las normas positivas, y en su recurso casacional de forma, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
