AS/0100/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0100/2023-RA

Fecha: 02-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

II.1. RECURSO PLANTEADO POR ROSARIO LITT TERRAZAS.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, que sale de fs. 244 a 246, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de devolución de tienda, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 247, se observa que la recurrente fue notificada el 22 de septiembre de 2022, con el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, y presentó su recurso de casación el 06 de octubre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 261; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de agosto, que sale de fs. 244 a 246, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que previamente presentó la respectiva apelación contra la Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Litt Terrazas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Incorrecta aplicación del art. 622 del Código Civil relacionado con el art. 1453 del mismo Código, citando como precedente el Auto Supremo N° 1171/2017 de 01 de noviembre.

Falta de fundamentación y motivación conforme a los precedentes emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relacionados con la vulneración del art. 213.II del Código Procesal Civil, no existiendo pronunciamiento sobre la prueba documental de fs. 4 a 24 que demuestra que fue despojada del bien.

No cursa diligencia de citación con la demanda a Alfredo Arce Litt, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y anule la Sentencia de Juez A quo, declarando probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

II.2. RECURSO PLANTEADO POR ALFREDO ARCE LITT.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Alfredo Arce Litt, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

No fue citado de forma personal con la demanda, de forma que, en la diligencia de 11 de junio de 2021, fue recibida por Yoselin Vedia Rojas, colocando la leyenda “esposa de Alfredo Arce Litt”, cuando ya se encontraba divorciado, causándole indefensión.

Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, citando al efecto el Auto Supremo N° 1171/2017 de 01 de noviembre, así como precedentes del Tribunal Constitucional Plurinacional, aduciendo que no se explicó de manera clara las razones por las cuales se confirmó la Sentencia.

No se resolvieron de forma congruente todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de Rosario Litt Terrazas.

En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia dictar Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo probada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

El recurrente previa citación no contestó a la demanda y fue declarado rebelde, también fue declarado rebelde en audiencia preliminar a la que concurrió su apoderado y Abogado Edgar Aníbal Aldunate.

Conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0709/2014 de 10 de abril, son bienes del Estado los correspondiente a los Gobiernos Autónomos Municipales, citando el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.

Citó el art. 85 del Código Civil relativo a los bienes del Estado, así como el art. 86 del mismo código, relativo a que el contrato suscrito entre Rosario Litt Terrazas y Alfredo Arce Litt no le alcanza.

Citó asimismo la Ordenanza N° 017/2005 del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, relativa al empadronamiento y alquiler de los puestos de propiedad municipal.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso.