AS/0104/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0104/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnada el 29 de noviembre de 2022 (fs. 423), interponiendo su recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año (fs. 434); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado le causa vulneración a su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debido a que carece fundamentación al momento de resolver las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, lo cual también conllevaría a la contradicción con los precedentes invocados.

De la misma manera, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 269/2015-RRC de 27 de abril, 86/2013 de 26 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, de los cuales se limita a únicamente mencionarlos en el otrosí primero de su recurso casación, para posterior a ello señalar que resultarían contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de las pruebas que cree son pertinentes, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada fuera contradictoria a los precedentes invocados y que la misma no contendría la debida fundamentación; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.