AS/0106/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0106/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente Darío Tumiri Ajare, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 02 de diciembre de 2022 (fs. 169), interponiendo su recurso de casación el 08 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En recurrente denuncia incorrecta aplicación del art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, en el Auto de Vista impugnado, puesto que el Tribunal de Alzada señala que la sentencia apelada contiene una correcta valoración de la prueba y se habría otorgado el valor probatorio a dichos medios de prueba; sin embargo, de la lectura y apreciación del Auto de Vista se puede advertir que el Tribunal de Apelación ha hecho caso omiso a las flagrantes observaciones efectuadas por su persona, limitándose a decir que las pruebas literales y testificales son relevantes y que están respaldadas por ley, empero, no dicen por qué son relevantes, qué normativa legal avala y apoya su validez y efectividad.

Al respecto, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 29550/2006 de 09 de diciembre, que según su planteamiento se habría pronunciado sobre la problemática planteada; sin embargo, en el marco de la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria –en el presente recurso- no se acreditó de ninguna forma, que el Auto de Vista invocado se encuentre debidamente ejecutoriado en los términos que previene el art. 126 del CPP, a los fines de constituirse en precedente contradictorio.

Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 012/2006 de 04 de enero, sin tomar en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, como ha sostenido esta sala de manera uniforme y reiterada.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento de un recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, con la debida relación de causalidad, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.