AS/0107/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0107/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Fabián Porco Romero, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 14 de noviembre de 2022 (fs. 266), presentando su memorial de recurso de casación el 21 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 288); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Casación de Brandon Terán Callejas.

Resolviendo el motivo casacional, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada ingresó a realizar una tarea prohibida, cual es la revaloración de la prueba como atribución privativa del Tribunal de juicio; habiendo correspondido al advertir que el Tribunal de Sentencia pronunció fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, que vulnera el art. 173 del CPP, incurrió en defecto absoluto, previsto en el art. 370-6) del mismo cuerpo normativo.

Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, referido a la facultad que con exclusividad tiene el Juez o Tribunal de Sentencia, de valorar la prueba, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de coherencia y las reglas de la lógica; y, 111/2007 de 31 de enero, vinculado a que en el proceso, se ha pronunciado el fallo sustentado en defectuosa valoración probatoria, realizándose revalorización que generó la recalificación del tipo delictivo, que constituye vicio absoluto de imposible convalidación; cumpliendo con la carga argumentativa que expone la consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista, en relación a que el Tribunal de alzada, a momento de valorar la sentencia apelada, advirtió, que en el proceso se pronunció el fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 del CPP, incurriendo en una de las formas defectuosas previstas en el art. 370-6) del mismo cuerpo legal, en relación a los elementos constitutivos del tipo penal, cuando correspondía la anulación de la sentencia y no ingresar a revalorar prueba para su recalificación, supuesto que constriñe ingresar a su análisis por el respeto del debido proceso; insumos que al ser los requisitos precedenciales para la apertura de competencia del Tribunal de casación, resulta el motivo recursivo admisible.

Por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la admisibilidad del recurso analizado por precedente.