AS/0108/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0108/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia en sus dos motivos que el Tribunal de alzada al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, referentes a que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba emitió una respuesta fuera de los alcances de lo establecido en el art. 124 del CPP.

Al respecto, se evidencia que en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 448 de 12 de septiembre de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; empero, no logró precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que en su primer motivo denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso 〔carencia de una debida fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 4) del CPP〕 y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (in dubio pro reo); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en falencias que no pueden ser suplidas por esta Sala.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por Sergio Andrez Chacón Ayala, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.