V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la recurrente manifestó que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 3) del CPP, al no contener la Sentencia la relación de hecho, inobservando así lo establecido en los arts. 360 num. 2) y 124 de la normativa legal precedentemente citada, constituyéndose este hecho en defecto de sentencia por falta de fundamentación y motivación del agravio denunciado.
En el segundo motivo, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la vulneración de los arts. 173 y 124 del CPP, por no señalar el Tribual de mérito el valor probatorio que otorgó a las pruebas que sustentan su decisión; es decir, no se fundamentó y motivó la Sentencia en relación a los siguientes puntos: i) El valor probatorio otorgado a cada prueba; ii) La valoración de las pruebas de descargo; iii) La valoración integral y conforme a las reglas de la sana crítica.
Respecto a las temáticas planteadas invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 342/2016 de 28 de agosto y 083/2015-RRC de 6 de febrero, con relación los dos últimos Autos Supremos; el primero, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en el sistema de registro de Autos Supremos de este Tribunal, por lo que es apartado para su consideración, y; el segundo, no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, no obstante a la invocación del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo como precedente contradictorio, la recurrente con relación a las temáticas planteadas no hizo una identificación concreta de los motivos de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, más no identificó ninguna cuestión de agravio en relación al Auto de Vista impugnado; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, el recurso de casación con relación a los motivos presentados deviene en inadmisible.
