AS/0111/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0111/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente plantea los siguientes motivos:

Al resolver, como fundamento de la nulidad dispuesta, se afirma que, el Juzgado de Sentencia, ha basado su decisión en una supuesta no observancia de la debida diligencia; el Auto de Vista resulta contradictorio, incompleto e incongruente, vulnerando el debido en su vertiente al derecho a una resolución debidamente fundamentada y a la defensa y protección reforzada al grupo vulnerable (niñez).

En los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, en el numeral 1, referido a la debida diligencia, hace alusión a que, el Ministerio Público (MP) se dio el lujo de renunciar a las pruebas de cargo, aspecto que falta a la verdad, así consta en actas de juicio oral, al haberse introducido y judicializado las pruebas de cargo MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP- D6, MP- D7, MP-D8 y MP-D10 a través de su lectura. Se hace alusión también a que, no se presentaron pruebas por parte de la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA) como también respecto a la Juez que incumplió plazos procesales; sin embargo, en primera instancia el caso fue sorteado y radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero donde, el ahora presidente y relator del Auto de Vista impugnado, era el presidente de ese Tribunal; posteriormente por la refuncionalización de Juzgados, radicó el caso en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero, y luego de una serie de actos procesales, como la modificación de medidas cautelares, representaciones y notificaciones, se logró que, el imputado presente las pruebas de descargo, como consta en obrados; por lo que, lo referido en el Auto de Vista, no corresponde a la realidad, puesto que, los reclamos del imputado no tienen asidero; además que, en el presente caso existe la debida diligencia, al emitirse una Sentencia condenatoria contra el imputado.

Con relación a la infracción del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre la errónea aplicación de la ley, haciendo un análisis sobre los elementos constitutivos del delito, y que, en inciso g) refiere que este delito es doloso, pero que, no existiera elemento de prueba que acredite dicho elemento dolo; refiere que, la exigencia de una prueba que demuestre el dolo, va más allá de un razonamiento coherente en este tipo de delitos. Asimismo "los propios hechos avisadores" pueden probarse tanto por vía directa como indirecta, en algunos casos, se contará con el testimonio de la víctima y de testigos, grabaciones, audiovisuales o fotografías; en otros casos, la existencia del hecho se probará por vía de indicios. En el presente caso, existe la declaración de la víctima, que es menor de edad y que, tiene todo valor probatorio de credibilidad estándar internacional.

En relación a la infracción del art. 370 núm. 5 del CPP, cuestionando la prueba MP-D7, respecto al desfile identificativo, el Auto de Vista realiza una nueva valoración de esa prueba, aspecto que, no le está permitido, ya que, la Juez realizó la valoración correspondiente, puesto que, si bien en el acta se consignó que, hubiese reconocido al “número 4” y que, revisando, correspondería a Yuri Capriles Paco; empero, en la parte final refiere que, reconoce porque tenía que barba, era al gordito, etc.; en la parte donde dice individualizando a las personas que responde al nombre de Sr. Josimar Rocha Ajhuacho que portaba el número 3, y, en el acápite 3, en observaciones complementarias, refiere de manera concreta "La victima reconoce el número tres (3) porque tenía barba y porque era gordo, un tez morena, no estaba con su uniforme de ENDE”.

Agrega que, el acta, está respaldada por una placa fotográfica donde, de manera clara y concreta, la víctima reconoce plenamente al imputado, sobre esta prueba, la Juez valoró de manera correcta, dando credibilidad a lo que manifestó la víctima, el Auto de Vista hace las siguientes apreciaciones fueras de contexto, mencionando que, durante el juicio oral, necesariamente se debe individualizar sin dubitación alguna sobre la participación del imputado, con elementos de prueba que sean suficientes y que, en el presente caso, hubiera esta contradicción advertida y que, no fue aclarada a los fines de una condena penal, en razón a que, el MP renunció a las pruebas de cargo, siendo que, respecto a ello, necesariamente deberían haber concurrido los funcionarios policiales a aclarar este aspecto; empero, no se tomó en cuenta que, en el acta de desfile identificativo, en las observaciones complementarias se tiene de manera concreta: "La víctima reconoce el número tres (3) porque tenía barba y porque era gordo, un tez morena no estaba con su uniforme de ENDE”; por lo que, no es imperativo que asistan los Policías a aclarar ese extremo, cuando el acta aclaró aquello.

Se añade además que, este medio de prueba no fue vinculado con otros elementos de prueba ante la renuncia de los medios de prueba de cargo, aspecto contradictorio, al hablar de medios de prueba del MP y a la vez de renuncia a los medios de prueba. Se refiere también que, lo peor, no se valoró la declaración de imputado, solamente se hizo un resumen en la Sentencia, sin otorgar el valor probatorio en sentido de negativo o positivo; sin tomar en cuenta que, la declaración informativa solo es un mecanismo de defensa y que, ésta no es imperativa para definir su absolución o culpabilidad.

En síntesis, el Auto de Vista es vulnerario a todas las normativas para esta clase de delitos, a los estándares internacionales por cuanto en los casos de violación, agresión física y sexual a menores y mujeres, se otorga una protección reforzada, no al acusado sino a las víctimas; tomando en cuenta la naturaleza del delito, que en el presente caso, la víctima es menor de edad de 10 años y que merece toda la protección del estado; por todo ello, el Auto de Vista tiene una motivación arbitraria constituyéndose en ultrapetita; contiene un control erróneo de la valoración probatoria y una incongruencia por cuanto refiere que, las citas jurisprudenciales presentadas por el imputado en el Recurso de Apelación Restringida, no son aplicables al caso analizado, en razón a que, ninguna de las mencionadas jurisprudencias son analogizables sobre el fondo del litigio penal del delito de Abuso sexual.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 49/2016-RRC de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 340 de 28 de agosto de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008, 377/2012 de 19 de diciembre, 781/2017-RRC de 5 de octubre y 892/2019 de 6 de septiembre, así como la SC 353/2018-S2 de 18 de julio.