V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de noviembre de 2022 (fs. 164), interponiendo el Recurso de Casación el 18 del mismo mes y año (fs. 166 a 172 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, la parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista resulta contradictorio, incompleto e incongruente, vulnerando el debido en su vertiente al derecho a una resolución debidamente fundamentada y a la defensa y protección reforzada al grupo vulnerable (niñez).
El Auto de Vista, en el numeral 1, referido a la debida diligencia, hace alusión a que, el MP renunció a las pruebas de cargo, aspecto que falta a la verdad, al haberse introducido y judicializado las pruebas de cargo MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP- D6, MP- D7, MP-D8 y MP-D10 a través de su lectura. Se hace alusión también a que, no se presentaron pruebas por parte de la DNA como también respecto a que, la Juez incumplió plazos procesales; sin embargo, luego de varias circunstancias procesales, se logró que, el imputado presente las pruebas de descargo, como consta en obrados; por lo que, lo referido en el Auto de Vista, no corresponde a la realidad, puesto que, los reclamos del imputado no tienen asidero; además que, en el presente caso existe la debida diligencia, al emitirse una Sentencia condenatoria contra el imputado.
En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente alega que, con relación a la infracción del art. 370 núm. 1) del CPP sobre la errónea aplicación de la ley, haciendo un análisis sobre los elementos constitutivos del delito, y que, en inciso g) refiere que este delito es doloso, pero que, no existiera elemento de prueba que acredite dicho elemento dolo; refiere que, la exigencia de una prueba que demuestre el dolo, va más allá de un razonamiento coherente en este tipo de delitos. En el presente caso, existe la declaración de la víctima, que es menor de edad y que, tiene todo valor probatorio de credibilidad estándar internacional.
Respecto al tercer motivo, la parte recurrente expresa que, en relación a la infracción del art. 370 núm. 5 del CPP, cuestionando la prueba MP-D7, respecto al desfile identificativo, el Auto de Vista realiza una nueva valoración de esa prueba, aspecto que, no le está permitido, ya que, la Juez realizó la valoración correspondiente, puesto que, si bien en el acta se consignó que, hubiese reconocido al “número 4” y que, revisando, correspondería a Yuri Capriles Paco; empero, en la parte final refiere que, reconoce porque tenía barba, era al gordito, etc.; en la parte donde dice individualizando a las personas que responde al nombre de Sr. Josimar Rocha Ajhuacho que portaba el número 3, y, en el acápite 3, en observaciones complementarias, refiere de manera concreta "La victima reconoce el número tres (3) porque tenía barba y porque era gordo, un tez morena, no estaba con su uniforme de ENDE”.
El acta está respaldada por una placa fotográfica donde, de manera clara y concreta, la víctima reconoce plenamente al imputado, la Juez valoró de manera correcta, dando credibilidad a lo manifestado por la víctima, el Auto de Vista apreciaciones fueras de contexto, mencionando que, durante el juicio oral, necesariamente se debe individualizar sin dubitación alguna sobre la participación del imputado, con elementos de prueba que sean suficientes y que, en el presente caso, hubiera esta contradicción advertida y que, no fue aclarada a los fines de una condena penal, en razón a que, el MP renunció a las pruebas de cargo, siendo que, respecto a ello, necesariamente deberían haber concurrido los funcionarios policiales a aclarar este aspecto; empero, el acta de desfile identificativo, en las observaciones complementarias, se tiene que la víctima reconoce al número 3, por lo que, no es imperativo que asistan los Policías a aclarar ese extremo, cuando el acta aclaró aquello.
Se señala que, ese medio de prueba no fue vinculado con otros elementos de prueba ante la renuncia de los medios de prueba de cargo, aspecto contradictorio, al hablar de medios de prueba del MP y a la vez de renuncia a los medios de prueba, además de no haberse valorado la declaración del imputado, solamente se hizo un resumen en la Sentencia, sin otorgar el valor probatorio en sentido de negativo o positivo; sin tomar en cuenta que, la declaración informativa solo es un mecanismo de defensa y que, ésta no es imperativa para definir su absolución o culpabilidad.
Finalmente, como cuarto motivo, la parte recurrente refiere que, en síntesis, el Auto de Vista es vulnerario a todas las normativas para esta clase de delitos, a los estándares internacionales por cuanto en los casos de violación, agresión física y sexual a menores y mujeres, se otorga una protección reforzada, no al acusado sino a las víctimas; tomando en cuenta la naturaleza del delito, que en el presente caso, la víctima es menor de edad de 10 años y que merece toda la protección del estado; por todo ello, el Auto de Vista tiene una motivación arbitraria constituyéndose en ultrapetita; contiene un control erróneo de la valoración probatoria y una incongruencia por cuanto refiere que, las citas jurisprudenciales presentadas por el imputado en el Recurso de Apelación Restringida, no son aplicables al caso analizado, en razón a que, ninguna de las mencionadas jurisprudencias son analogizables sobre el fondo del litigio penal del delito de Abuso sexual.
Cita como precedente contradictorio la SC 353/2018-S2 de 18 de julio; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
A su vez, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008, 377/2012 de 19 de diciembre, 781/2017-RRC de 5 de octubre y 892/2019 de 6 de septiembre, así como la SC 353/2018-S2 de 18 de julio; empero, tal como ha sido desarrollado en el apartado IV. de la presente resolución, la mención y cita de Autos Supremos no resulta suficiente, puesto que, la parte que recurre, tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, resultando insuficiente la simple mención, invocación y trascripción del precedente, como ocurre en el caso de autos; por lo que, las resoluciones referidas no serán tomadas en cuenta para el análisis de fondo.
Ahora bien, se deja establecido que, dentro del numeral “2 Motivación y fundamentación del Recurso de Casación”, la parte recurrente cita los Autos Supremos 49/2016-RRC de 21 de enero, 504/2007 de 11 de octubre, 111/2012 de 11 de mayo y 438 de 15 de octubre de 2005; de la revisión de dichas resoluciones, se tiene que, la primera y segunda, declaran aquellos Recursos de Casación infundados, y como consecuencia lógica, no contienen doctrina legal aplicable que pueda servir de contraste para el caso de autos y, por ende, no pueden ser tomados en cuenta para el análisis del presente caso; respecto al tercero, hace alusión a la exigencia de la motivación en las resoluciones judiciales, y, con relación al cuarto, hace referencia a la labor del Tribunal de Alzada respecto al control del valor de la prueba otorgado por la autoridad judicial de primera instancia.
En ese marco, esta Sala Penal deja establecido que, el Recurso de Casación presentado por el Ministerio Público resulta poco comprensible, desordenado y carente de una secuencia lógica al momento de presentar los Autos Supremos como precedentes contradictorios, puesto que, no se llega a establecer de manera clara y ordenada la relación que tiene cada motivo denunciado con uno o varios precedentes; aún ello, considerando los principios pro actione y pro homine, se realiza el siguiente análisis:
Respecto al primer motivo, se denuncia que, el Auto de Vista es contradictorio, incompleto e incongruente, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación; sin embargo, ninguno de los Autos Supremos versa sobre esta temática; empero, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, la parte recurrente detalla los antecedentes relativos a los defectos que contendría el Auto de Vista impugnado, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, considerando que, el Tribunal de Alzada señalaría que no se hubiere actuado con la debida diligencia y que, el MP renunció a las pruebas de cargo, siendo aquello alejado de la verdad, por lo que, existiría incongruencia en la resolución del Tribunal de Apelación además de no contar con la debida fundamentación al anular la Sentencia; ante ello, el motivo deviene en admisible vía flexibilización.
En cuanto al segundo motivo, se alegan defectos sobre la valoración del dolo como elemento del ilícito además del valor probatorio de la credibilidad de la víctima; sin embargo, no se tiene ningún AS que refiera sobre aquello; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, se refiere a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de Alzada, aspecto contenido en el AS 438 de 15 de octubre de 2005; por lo que, establecida la posible contradicción, el motivo deviene en admisible.
Finalmente, en cuanto al cuarto motivo, se denuncia la motivación arbitraria del Auto de Vista, criterio que hace referencia el AS 111/2012 de 11 de mayo; ante ello, queda señalada la posible contradicción, siendo el motivo declarado admisible.
