AS/0112/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0112/2023-RA

Fecha: 14-Feb-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado le causa agravio; por cuanto, no realizó un estudio prolijo del expediente, ya que, su persona debido al nerviosismo en el que se encontraba, pese a que el abogado que lo asistió le explicó los alcances del procedimiento abreviado, firmó el acuerdo sin pensar que estaba aceptando su culpabilidad, pues de haberse sometido a juicio habría demostrado su inocencia; toda vez, que su persona no vivía en ese inmueble, sino que otra persona ocupaba esa casa; no obstante, el Auto de Vista confirmó la pena impuesta por el delito de Tráfico, sin considerar que el hecho no existió, pues no tenía conocimiento sobre la sustancia incautada en el domicilio de Miguel Ignacio Mañana Mendoza, siendo que el día del hecho, su persona sólo fue a buscar a Pepe Rojas Charupa; empero, al mencionado no le tomaron ni una declaración al igual que al propietario del inmueble, deteniendo únicamente a su persona por encontrase en el patio interior del terreno, por lo que, conforme al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurrió en apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, ya que, el hecho no existió en relación a su persona, basándose la Sentencia solo porque se declaró culpable, por lo que, también se la confirmó, sin considerar que el hecho no se adecuó al delito de Tráfico, ya que, su persona no cometió delito alguno, sino que al encontrase en estado de tensión y viéndose delicado de salud fue que se vio obligado a firmar el convenio violando la presunción de inocencia que tiene relación con los principios procesales de legítima defensa, valoración de la prueba, falta de objetividad en la evaluación del Ministerio Público, errónea interpretación y aplicación de la Ley sustantiva, puesto que, las pruebas aportadas por el Ministerio Público no fueron valoradas debido a que se sometió al procedimiento abreviado pues de haberse ido al juicio oral no habrían sido suficientes y las pruebas documentales por sí solas no podían ser consideradas como completas, puesto que, para considerarse tenían que informar su fuente, lo que no ocurrió.

Añade que, fue condenado, basándose la Sentencia y Auto de Vista: i) Única y exclusivamente en el convenio suscrito en un momento de nerviosismo, ii) Las diligencias de policía judicial no demuestran si realmente la sustancia controlada encontrada en el domicilio de Miguel Ignacio Mañana fuere de su propiedad o que hubiere tenido conocimiento de la misma o que hubiere estado traficando, cuando desconoce sobre el origen de la sustancia, siendo quien debía aclarar esa situación el dueño de la casa a quien no le tomaron declaración; y, iii) Los demás elementos probatorios se resumen a lo acusado por la FELCN con relación a la sustancia controlada, lo que muestra que no existe evidencia que lleve a demostrar su responsabilidad con la supuesta sustancia controlada incautada, pues el solo hecho de encontrarse en el inmueble no constituye elemento objetivo que demuestre su culpabilidad por lo que no podía ser condenado por el delito de Tráfico; sin embargo, la Sentencia en la fundamentación jurídica señaló que al hallarlo de manera flagrante y en posesión de sustancias controladas su accionar se encuadró al delito de Tráfico, constituyendo defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP; además, “se ha hecho errónea aplicación del delito de transporte de sustancias controladas, ya que reitero sólo se basó en el convenio firmado”, no obstante, su persona no cometió delito.