AS/0112/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0112/2023-RA

Fecha: 14-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de noviembre de 2022 (fs. 225), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 226; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista no realizó un estudio prolijo del expediente, ya que, su persona debido al nerviosismo en el que se encontraba, pese a que su abogado le explicó los alcances del procedimiento abreviado, firmó el acuerdo sin pensar que estaba aceptando su culpabilidad, pues de haberse sometido a juicio habría demostrado su inocencia; no obstante, el Auto de Vista confirmó la pena impuesta por el delito de Tráfico, sin considerar que el hecho no existió, basándose la Sentencia solo porque se declaró culpable, sin considerar que el hecho no se adecuó al delito de Tráfico, pues las pruebas aportadas por el Ministerio Público no fueron valoradas debido a que se sometió al procedimiento abreviado, ya que, las pruebas documentales por sí solas no podían ser consideradas como completas, no existiendo evidencia que lleve a demostrar su responsabilidad con la supuesta sustancia controlada incautada, pues el solo hecho de encontrarse en el inmueble no constituye elemento objetivo que demuestre su culpabilidad por lo que no podía ser condenado por el delito de Tráfico, incurriendo la Sentencia en el defecto contenido en el art. 370 num. 1) del CPP; además, “se ha hecho errónea aplicación del delito de transporte de sustancias controladas, ya que reitero sólo se basó en el convenio firmado”.

Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a referir al inicio del recurso de manera genérica la afectación a los derechos a la defensa y el debido proceso, sin explicar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos; es decir, cómo hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado que se encuentre vinculado a la concurrencia de defectos absolutos, deviniendo en consecuencia, el recurso en cuestión en inadmisible.