AS/0114/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0114/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Las recurrentes reclaman en sus tres motivos que el Tribunal de alzada emitió una respuesta carente de fundamentación al resolver los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 4) y 11) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; y, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

En primera instancia es necesario establecer que los recursos casacionales son simplemente una adecuación de los recursos de apelación restringida.

En relación a sus denuncias las recurrentes en calidad de precedentes contradictorios invocaron a los Autos Supremos: i) 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre, 420/2021-RRC de 28 de julio; ii) 014/2013-RRC de 6 de febrero, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo, 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 97/2006 de 6 de marzo; y, iii) 085/2013-RRC de 28 de marzo 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 RRC de 20 de julio; empero, se limitaron a señalarlos y concluir que son contrarios; empero sin cumplir con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; ya que, si bien invocan resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumplen con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que las recurrentes incurrieron en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunciaron la vulneración de sus derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (la falta de fundamentación y motivación al resolver los defectos de la Sentecia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; y, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación) y los derechos o garantías constitucionales vulneradas (la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso en sus vertientes Derecho a la Defensa); empero, no establecieron con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicaron el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicaron la relevancia e incidencia de la omisión; tampoco, lograron identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicaron la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que las recurrentes incurrieron en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

En definitiva, se concluye que los recursos sujetos al presente análisis adolecen de falencias recursivas atribuibles a las propias recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Jancko, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.