AS/0115/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0115/2023

Fecha: 03-Feb-2023

POR TANTO

De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso la demandada, la Juez de la causa pronunció el Auto de 08 de marzo de 2022 que sale de fs. 2751 vta., a 2752, enmendando que la acción del Club Tenis La Paz corresponde a Luis Vicente Sarmiento Terán, y que se declaró improbada la acción reivindicatoria del inmueble situado en la zona de Achumani calle 19 Nº 44. Con relación a los demás extremos solicitados de aclaración, dispuso que se esté a lo resuelto en sentencia.

Con relación a la aclaración y enmienda de sentencia interpuesta por el demandante, pronunció el Auto de 08 de marzo de 2022 que sale a fs. 2754, donde dispuso que se esté a lo resuelto en la sentencia, más aún cuando el Auto Supremo al que hizo mención el actor principal es del año 1983 y desde el año 2014 existe nuevo ordenamiento familiar.

Resoluciones de primera instancia que dieron lugar a que la demandada Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, por memorial que cursa de fs. 2756 a 2763, y el demandante Luis Vicente Sarmiento Terán por escrito de fs. 2765 a 2776, interpusieran recurso de apelación.

Con esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 380/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 2865 a 2877 vta., por lo que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primer grado y sus respectivos Autos complementarios, y al haberse comprobado la separación de hecho desde abril de 1993, excluyó de la comunidad ganancial los siguientes bienes:

Oficinas en el edificio Castilla signadas con los lotes Nº 607, 608, 609 y 610, con una superficie útil en conjunto de 170 m2 y derecho al área de 19,92 m2, adquirida mediante Escritura Pública Nº 425 de 11 de agosto de 1995, registrada en Derechos Reales el 04 de septiembre de 1995.

Parqueo en el edificio Alameda signado con el Nº 55 ubicado en la avenida 16 de julio de la ciudad de La Paz, con número de Matrícula Nº 2010990092012, adquirido por Escritura Pública Nº 365/93 de 1 de julio de 1993, registrado en Derechos Reales el 05 de julio de 1993.

Acción en el Club de Tenis La Paz a nombre de Luis Vicente Sarmiento Jiménez, propiedad que la tiene desde el 27 de abril de 1998.

Vagoneta BMW X6, modelo 2013, con placa 5178 TNE, número de póliza 130659289.

Manteniéndose en lo demás firme y subsistente.

La determinación de alzada fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Luis Vicente Sarmiento Terán.

El Convenio transaccional de 27 de septiembre de 1988 suscrito por ambos ex cónyuges, establece que desde esa fecha no coexistía vida conyugal, hecho que desencadenó para que Luis Vicente Sarmiento Terán, demande el divorcio en abril de 2003, amparado en el art. 131 del Código de Familia, lo que mereció la emisión de la Sentencia Nº 380/05 que declaró improbada la misma; sin embargo, aclaró que dicho trámite se desarrolló con base en lo establecido en el Código de Familia, ahora abrogado, donde la desvinculación conyugal estaba sujeta a causales; en ese contexto alegó que, para la procedencia de esa pretensión subsumida en dicha causal se debía cumplir dos elementos, debiendo ser la separación de hecho consentida y continuada, lo que quiere decir que se requería de un cónyuge que decida separarse y otro que admita esa situación, pues solo en ese caso procedía el divorcio, criterio en el que se sustentó la citada Sentencia de divorcio que además de exigir el consentimiento de ambos cónyuges exigía que la separación sea mayor a dos años, situación diferente a partir del año 2013 donde solo a voluntad de una de las partes procede la separación de hecho, por tal razón es que no existe cosa juzgada respecto a la separación de hecho de años antecedidos al dictamen de la Sentencia (1993-2005), porque en dicha sentencia se analizó otros presupuestos que actualmente no son aplicables, por esa razón la pretensión del demandante de división y partición de bienes gananciales se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia familiar.

Los antecedentes fácticos demuestran que en dos oportunidades se intentó dejar sin efecto el vínculo matrimonial, circunstancia que hizo presuponer que la vía marital de los cónyuges se encontraba interrumpida; en ese fin, para constatar si efectivamente desde abril de 1993 no existía cohabitación y, por ende, se efectivizo la separación de hecho, analizó el elenco probatorio producido por las partes, donde infirió que las declaraciones de Luis Vicente Sarmiento Terán son consistentes en referir que desde abril de 1993 existió la separación de hecho; en contraposición Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, que si bien refutó ese hecho, empero, lo hizo ingresando en una serie de contradicciones, pues indicó que existió una separación el 2003, para posteriormente indicar que ocurrió el 2004, contraposición de aseveraciones que genera duda sobre la veracidad de sus intenciones, es decir, sobre el no rompimiento de la vida conyugal.

Amparado en los informes psicológico y social que refirieron la existencia de una familia desestructurada, y en la declaración testifical de cargo producidos en el primer proceso de divorcio, así como en la asistencia familiar dispuesta para los dos hijos y la esposa –derechos que fueron ejercidos, tal como se observa de la liquidación solicitada por la ex cónyuge-, concluyó que en el caso existió rompimiento del proyecto de vida en común entre los ex cónyuges desde abril de 1993, pues ya no tenían comportamiento material ni afectivo.

Otro elemento que se constituye en trascendental para determinar el cese de la cohabitación, es la ubicación de los domicilios que corresponde a las partes y que fueron señalados en los diferentes procesos de divorcio intentando por las mismas partes; datos que permitieron concluir que Luis Vicente Sarmiento Terán se encuentra domiciliado en un mismo espacio geográfico (Calle 19 Nº 44, zona Achumani de la ciudad de La Paz), sin embargo, Gloria Haydeé Jiménez Pinaya tiene consignados diferentes domicilios, haciendo suponer que hasta el tercer proceso de divorcio se encontraba habitando en otro domicilio real, y si bien en la gestión 2020 comenzaron a vivir en el mismo domicilio, pero como ellos mismos indicaron en la audiencia de inspección judicial que viven en departamentos diferentes, por lo que, los informes de SERECI y SEGIP no refutan lo confesado espontáneamente por la demandada.

Con relación a la prueba testifical de cargo y descargo producidas en la causa, advirtió como deponentes a los hijos de la ex cónyuge que testificaron por ofrecimiento de su progenitora, que si bien estos arguyeron que no es evidente que sus padres estén separados hace 30 años y que el domicilio conyugal fue en la zona de Achumani calle 19 Nº 44, empero, refirió que esas declaraciones no son concordantes con los datos del proceso ni con las declaraciones emitidas por su progenitora, ya que ésta declaró diferentes domicilios reales; situación que generó duda razonable sobre la veracidad integral de ambas declaraciones testificales, por lo que aplicó la sana crítica, tal como dispone el art. 351 de la Ley Nº 603.

Del tercer proceso de divorcio, si bien ambos cónyuges cohabitaban en la calle 19 de Achumani, pero a confesión de ambas partes, estos habitaban en diferentes departamentos, extremo que fue constado en la inspección judicial quedando desvirtuado lo que Gloria Haydeé Jiménez Pinaya sostuvo a lo largo del proceso, es decir, que vivió en la zona de Achumani calle 19, lo que permitió presuponer que desde abril de 1993 ella se encontraba viviendo en otro domicilio real, tal como fue consignado en los diferentes procesos de divorcio que se suscitaron; máxime cuando en contraposición la demandada no tiene sustento probatorio para desvirtuar la separación de hecho desde abril de 1993, ya que las fotografías que cursan en obrados, son junto a sus hijos y terceras personas, y no así fotografías que demuestren reciprocidad de sentimientos o comportamiento de vida en común; por tanto, al existir un alejamiento físico y afectivo desde la fecha señalada por el demandante, todos los bienes adquiridos de forma posterior no son objeto de división y partición, ya que no fueron producto del esfuerzo común.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Gloria Haydeé Jiménez Pinaya.

Las declaraciones testificales de descargo que refieren que el bien inmueble ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani, comenzó a construirse durante el matrimonio de los ex cónyuges; sin embargo, estas se sujetan a lo normado por el art. 351 de la Ley Nº 603, por lo que, no corresponde fundar la ganancialidad del inmueble amparado únicamente en pruebas testificales, sin importar el número que sean, sin antes examinar el resto del elenco probatorio, como el Testimonio Nº 78/82 de 13 abril de 1982 y el Folio Real que cursa a fs. 41, que acreditan que la titular del bien inmueble es la madre del actor principal, pruebas documentales que hacen plena fe probatoria, resultando dicho inmueble ajeno al régimen de comunidad ganancial, pues es un bien propio del demandante que fue adquirido por sucesión hereditaria.

Respecto a la omisión de valoración del Certificado SAFI/636/2022 de 03 de febrero de 2022 que pondría en conocimiento la existencia de cuentas en el exterior del país y que el demandante transfirió sumas de dinero que se habrían adquirido durante el matrimonio; señaló que, al haber existido separación de hecho desde abril de 1993, todos los bienes adquiridos de forma posterior son propios de los ex cónyuges. En consecuencia, las cuentas del Fondo de Capital FIA MP que registra como últimas fechas de retiro de dinero el 16 de octubre de 2020 y el 21 de octubre de 2020, y el Fondo PREMIER FIA MP que registra como últimas fechas de retiro el 15 de octubre de 2020 y el 23 de octubre de 2020, evidencian que estas fueron realizadas cuando ya se encontraba extinguida la comunidad de gananciales.

De igual forma, el referido Tribunal de Alzada, ante la solicitud de complementación formulada por Gloria Haydeé Jiménez Pinaya a través del escrito de fs. 2880 a 2882, pronunció el Auto de 24 de octubre de 2022 que sale de fs. 2883 a 2884, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, por memorial de fs. 2886 a 2912, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que regulan la ganancialidad y su terminación por separación de hecho, pues refirió que lo argüido por el Tribunal de alzada, es una conclusión simplista carente de racionalidad y de sustento probatorio que pretende imponer su voluntad por encima del ordenamiento jurídico que regula la ganancialidad, despojándola del patrimonio acumulado durante aproximadamente 30 años, y todo ello bajo una interpretación y aplicación errónea de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias, porque se reconoció una separación de hecho bajo el supuesto que durante el periodo comprendido entre los años 1993 a 2020 (27 años), habría existido una separación entre los cónyuges que fue contínua e ininterrumpida, cuando en realidad para llegar a dicha conclusión debió haberse verificado, la no existencia de separaciones eventuales y/o temporales, sino la existencia de una separación ininterrumpida en el tiempo, que no existió, pues lo que se produjo fueron separaciones temporales y circunstanciales que duraron pocos meses y que concluyeron con la reconciliación de ambas partes, tal como lo acredita el certificado histórico de registro de domicilio electoral, certificado original de inscripción electoral, certificado original de registro de domicilio electoral y formulario de certificación emitido por el SERECI.

Sostuvo que existió interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que reconocen los efectos de la cosa juzgada, la irretroactividad de las normas y seguridad jurídica (arts. 1318 y 1319 del Código Civil, arts. 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado); toda vez que, la Juez que tramitó el primer proceso de divorcio declaró improbada la pretensión principal como la reconvencional arguyendo que no se llegó a demostrar que los esposos Sarmiento-Jiménez estén separados hace más de dos años de forma libre, voluntaria, consentida y continuada sin que hubiera reconciliación alguna; lo que implica que la separación de hecho con anterioridad a la emisión de dicha Sentencia que data del año 2005, ya fue considerada y verificada por autoridad judicial, encontrándose dicha resolución en calidad de cosa juzgada material y formal, y si bien fue objeto de apelación por Luis Vicente Sarmiento Terán, empero, éste presentó un desistimiento, lo que demuestra de manera irrefutable la reconciliación. En ese entendido, cuestionó que no pueden existir dos decisiones contradictorias, una que desestime una supuesta separación de hecho con anterioridad al 2005, y otra que reconozca una separación de hecho durante el mismo periodo y con las mismas partes procesales.

Señaló la concurrencia de interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que regulan la separación personal de los cónyuges (art. 212.I de la Ley Nº 603) y la separación de hecho, puesto que, en el tercer proceso de divorcio, la autoridad judicial dispuso la separación personal de los cónyuges, poniendo en conocimiento de la parte contraria dicha determinación, sin que esta haya sido objeto de observación o impugnación, lo que demuestra que antes del año 2020 no existía separación de hecho.

Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que regulan la validez de la prueba documental (art. 1297 del Código Civil y art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), debido a que el Tribunal de apelación reconoció como válido y sustentó su decisión, en el convenio transaccional de 27 de septiembre de 1988 y entre otros, que acreditaría la supuesta separación de hecho, cuando en realidad esta documental fue tachada por la recurrente de forma oportuna, vale decir, en el primer actuado luego de haber tomado conocimiento del mismo; por tanto, al haber sido tachada por la persona contra quien se opuso, no debió ser considerado como elemento probatorio para generar convicción en la emisión del Auto de Vista, más aun cuando esta probanza no cumple con las formas establecidas en el art. 335 del Código de las Familias.

Refirió que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba documental consistente en las copias de los procesos de divorcio tramitados los años 2003 y 2006, pues estas contrariamente a demostrar la separación de hecho, en realidad acreditan la reconciliación entre partes, el retorno de los cónyuges al domicilio conyugal y el abandono y desistimiento de Luis Sarmiento en ambos procesos, como clara prueba de reconciliación.

Asimismo, acusó errónea valoración de la prueba documental consistente en copia del proceso de divorcio tramitado el año 2020, toda vez que, en ese proceso sí se dispuso la separación de los esposos Sarmiento-Jiménez, fue porque hasta esa fecha no existía separación de hecho.

Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea apreciación de la prueba documental consistente en el informe psicológico, en razón de que no es viable valorar conclusiones de un informe que data del 2003 para determinar una separación de hecho al 2020.

Objetó la valoración realizada en el Auto de Vista recurrido con relación a los medios probatorios sobre el domicilio de Gloria Haydee Jiménez Pinaya, ya que el Tribunal de alzada al determinar que el domicilio de la recurrente nunca fue el inmueble ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz, incurrió en error porque en los procesos de divorcio del año 2003 y 2006 si bien refirió otros domicilios, empero, estos fueron temporales debido a que, después de las reconciliaciones, ambas partes convivieron en el único domicilio conyugal que tuvieron, motivo por el cual la declaración testifical de Gregorio Censo Quispe es irrelevante y ambigua, y en contraposición, las declaraciones de los hijos de los ex cónyuges deben ser consideradas como prueba que desvirtúa la separación de hecho porque conocían a detalle la relación de sus padres, extremo corroborado con la inspección judicial donde la recurrente, con relación al domicilio donde vivió 34 años, señaló la habitación que compartió con el demandante, tal como lo acreditan los informes del SEGIP y SERECI, certificado de inscripción electoral, certificado histórico de registro de domicilio electoral, cédula de identidad y las declaraciones testificales de descargo.

De igual forma, acusó la errónea apreciación de los medios probatorios documentales para determinar la ganancialidad del bien inmueble (construcción) ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani, ya que el Testimonio Nº 78/82 de 13 de abril de 1982, citado por el Tribunal de alzada, no respalda de ninguna manera que la ejecución de la obra haya sido realizada de manera previa al matrimonio de los sujetos procesales, toda vez que la conexión de agua puede ser instalada aun en un lote de terreno, motivo por el cual las declaraciones testificales de descargo deben ser consideradas como prueba que acredita que la construcción de la vivienda fue ejecutada en vigencia del matrimonio.

En lo que atinge al recurso de casación en la forma, acusó la violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia, porque el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 380/2022 apartándose no solo de la consideración de los medios probatorios, sino de los fundamentos planteados por las propias partes procesales, pretendiendo justificar a ultranza una supuesta finalización de cohabitación; por lo que el citado Tribunal debió circunscribirse a los puntos y hechos en controversia y no así a hechos que no guardan relación con el proceso, ya que ninguna de las partes afirmó que Gloria Haydeé Jiménez Pinaya empezó a vivir en el domicilio de Achumani, calle 19 Nº 44 el año 2020.

Finalmente, sostuvo que se omitió resolver aspectos esenciales que forman parte de la discusión planteada en el recurso de apelación y su contestación, pues refirió que cuando contestó al recurso de apelación interpuesto por el demandante, arguyó que no se demandó el reconocimiento de una separación de hecho, por el contrario, el demandante simplemente demandó la división y partición de bienes gananciales, por tanto, si pretendía que se declare la separación de hecho, éste debió peticionarlo formalmente.

En virtud de estos reclamos solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia, se declare improbada la demanda sobre declaración de bienes gananciales y su respectiva división, así como la reivindicación; y, probada la demanda reconvencional debiendo reconocerse el carácter ganancial de los bienes citados en dicha acción.

Respuesta al recurso de casación.

Luis Vicente Sarmiento Terán, por escrito de fs. 2916 a 2927 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

Para la procedencia del recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, no solo basta con citar la norma legal vigente que posibilite la presentación de la misma, sino también debe relacionarse los requisitos de procedencia para ambas casaciones con los argumentos presentados; relación que no existe en la casación interpuesta.

Es claro que el Tribunal de alzada cuando hace cita al Auto Supremo Nº 996/2019 entra en el animus de la Ley y jurisprudencia al determinar que la separación de hecho como finalización de la comunidad de gananciales, no se va a una simple comprobación de la existencia de una relación jurídica con base a un matrimonio vigente o no, la comprobación de una cohabitación en el mismo inmueble o no, mucho menos a la comprobación de una declaración judicial del cese de la comunidad ganancial, pues la argumentación jurisprudencial contenida en el Auto de Vista y omitida por la parte recurrente, aclara cabalmente la interpretación de la Ley y la línea jurisprudencial que debe seguir el juzgador, que en el caso específico, interpreta y aplica de forma correcta la Ley y jurisprudencia.

La parte recurrente jamás citó o individualizó la norma incorrecta e indebidamente aplicada, al contrario, realizó una argumentación caprichosa y fuera de los parámetros de procedencia de un recurso de casación.

Con relación a la errónea aplicación e interpretación de los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603, refiere que la recurrente forzó una relación de los mismos con la negativa al reconocimiento de sumas de dinero en entidades bancarias en su favor, desconociendo la argumentación del Auto de Vista recurrido en cuanto a la separación de hecho, pues solo se limitó a citar ambos artículos y señalar que los mismos fueron erróneamente interpretados y aplicados, cuando en realidad para la procedencia del recurso de casación es necesario establecer el nexo causal entre la norma legal citada y la supuesta errónea interpretación y/o aplicación de la misma al caso específico. No obstante, aclaró que durante la tramitación del proceso jamás se probó saldo de dinero en cuentas nacionales o en el exterior que correspondan a la comunidad de gananciales del fenecido matrimonio Sarmiento-Jiménez, ya que la documental de fs. 2697 y 2699 muestra un saldo de 0.05, que es el resultado de depósitos y también de retiros.

Las demandas de divorcio de 2003 y 2006 fueron realizadas dentro de la antigua Ley Familiar, que, dentro de una concepción de divorcio, como castigo, buscaba a toda costa mantener el vínculo matrimonial como cédula de la sociedad, imponiendo causales que eran casi imposibles de cumplir. En ese entendido, el proceso de divorcio iniciado el año 2003 que concluyó en la gestión 2005 con una sentencia que declaró improbada y que inmediatamente el año 2006 volvió a ser presentada por la contraparte, acredita que el trato de pareja, el proyecto de vida, la ayuda mutua, el esfuerzo común y la singularidad de la pareja, se habían roto y, por ende, también la comunidad de gananciales; por tanto, lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido resulta correcto porque busca el espíritu de las demandas de divorcio, sin que haya estado en tela de juicio la declaración judicial de que la demanda de divorcio fue improbada.

No lograron divorciarse no porque hubiera reconciliación probada o un retorno a la vida en común, sino simple y puramente porque la Ley Familiar de esa época hacia casi imposible el divorcio, por lo que la nueva Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, dentro de un concepto más cabal del divorcio como un remedio y no un castigo, permite que los cónyuges puedan divorciarse con la sola voluntad de una de las partes y la simple y suficiente enunciación de la ruptura de proyecto de vida en común.

Existe un análisis superfluo del Auto de Vista recurrido como también de lo dispuesto en el art. 212 de la Ley Nº 603, pues la recurrente omitió considerar el razonamiento dispuesto en el Auto Supremo Nº 996/2019 de 26 de septiembre que refiere que la separación de los esposos debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial; por lo que no se puede interpretar de manera irrestricta la declaración y orden judicial, sino por el contrario, en busca de la verdad material, aplicar la línea jurisprudencial que establece buscar el verdadero momento donde se produce la separación de hecho.

El Tribunal de alzada nombró el acuerdo transaccional de 27 de septiembre de 1988 como antecedente en el proceso, lo que no quiere decir que el Auto se base en el mismo, a tal punto incluso que, en caso de que no se hubiese nombrado la misma, el fallo de alzada no habría sufrido cambio alguno, es decir, no afectaría a la parte resolutiva de la resolución recurrida; por dicha razón, en el Auto complementario, de manera clara y correcta se determinó que dicha documental no se constituye en la ratio decidendi de dicha resolución.

Los procesos de divorcio de los años 2003 y 2006, fueron considerados por el juez de la causa solo para determinar el domicilio de las partes, siendo el único valor probatorio otorgado por el juzgador; sin embargo, el Tribunal de alzada realizo una valoración del trasfondo de ambas demandas, siendo que las mismas demuestran no solamente el interés y necesidad de ambas partes de formalizar una separación de hecho, existente desde hace muchos años, sino también, que el trato de pareja, el proyecto de vida, ayuda mutua y el esfuerzo común, se había roto y obviamente también la comunidad de gananciales.

Los procesos de divorcio interpuestos el año 2003 y 2006, tienen el valor probatorio de la intención de la separación formal y también demuestran la separación de hecho que no puede ser desconocida en la presente causa y que demuestra que el proyecto de vida en común y la comunidad de gananciales se rompió.

Desde el año 1993 a la fecha no existe el mínimo indicio de trato de pareja, proyecto de vida, ayuda mutua ni el esfuerzo común; por el contrario, la recurrente y los hijos como testigos, intentan llenar tan evidente vacío de convivencia señalando que durante una enfermedad que sufrió el año 2020 habría contado con el apoyo y ayuda incondicional de la demandada para sus citas médicas y tratamiento, simulando una ayuda mutua, olvidando que ella misma declaró que pese a estar jubilada y sus hijos sin trabajo, no lo acompañaron en su viaje al exterior para que reciba atención médica.

Con relación al informe psicológico producido en el primer proceso de divorcio del año 2003, refirió que el Tribunal de alzada no realizó conclusiones conductuales de hace 17 años, por el contrario, de manera correcta relacionó el informe en la temporalidad con la separación de hecho por demás demostrada, efectuando una adecuada relación entre la separación y la valoración del informe, existiendo una relación lógica y concordancia entre la separación de hecho y el informe citado.

Las certificaciones del SEGIP y SERECI que señalan como domicilio de la demandada la calle 19 Nº 44 de Achumani, son datos que no fueron actualizados por Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, por lo que el Tribunal de apelación de manera correcta no solo se basa en los citados documentos, sino que relaciona los domicilios declarados durante la tramitación de los divorcios de 2003 y 2006, siendo ambas pruebas claras de la separación de hecho.

La parte contraria pretende omitir toda la prueba documental presentada en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la construcción del bien inmueble ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani, pretendiendo hacer valer declaraciones testificales de descargo para demostrar el tiempo de la construcción, cuando estas resultan contradictorias; como también pretenden omitir la declaración testifical de Herminio Sandoval Durán que fue el albañil que construyó el inmueble y firmó el contrato de trabajo, quien al ser un tercero, no familiar sin relación alguna con las partes y que han presenciado de manera directa la construcción, el tiempo y las personas que realizaron, resta credibilidad y fuerza probatoria al testimonio de las amigas de la demandada.

Por último, arguye que la recurrente pretende que exista un proceso previo a la división y partición de bienes gananciales exclusivo para la determinación de la ganancialidad, cosa por demás carente de fundamentos, ya que tal aspecto, no existe ni en la norma familiar, ni en la jurisprudencia y mucho menos en la costumbre jurídica.

Con base en lo expuesto, solicitó se pronuncie Auto Supremo declarando infundado la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, “ultra petita” que se produce al otorgar más de lo pedido, “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto” en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.2. De los bienes gananciales.

El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.

III.3. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.

Este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Autos Supremos, entre ellos el signado con el N° 470/2013 de 13 de septiembre, orientó que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.  

En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8  determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.

Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tienen que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea,  dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.

Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

Por lo indicado, lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia.

En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes.  Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: “…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro”. 

III.4. Diferencia entre separación de hecho y la disolución del matrimonio.

Al respecto es menester citar el Auto Supremo N° 528/2021 de 14 de junio, que al respecto orientó: “Sin embargo, como se ha hecho notar muy bien en los acápites de la doctrina aplicable, la sociedad conyugal entre muchas otras circunstancias está ligada a un evento que la hace nacer y un hecho que la hace perecer, este hecho resulta de transcendental importancia para tan particular instituto familiar. A saber, las voluntades que hacen nacer una sociedad conyugal se diluyen en el momento mismo en que deja de cohabitar en el seno de la familia un proyecto o un sentir de vida en común, al ser éste su motivo y esencia. La separación de hecho y la disolución del matrimonio (divorcio) son dos cosas muy diferentes, la sociedad conyugal se quiebra, pero esa ruptura es una causa de la desvinculación judicial.

La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece. En vista de lo que señalan los lineamentos de orden legal desplegados en la doctrina aplicable, existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal. Por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común generará una inmediata prevalencia de los intereses personales sobre la reciente disolución conyugal, es decir, que la disgregación de los intereses en común deja sin una razón de ser a la sociedad conyugal y la misma ha dejado de ser tal.

Por ello y la cancelación de la partida matrimonial producto necesario de un divorcio, no está ni remotamente vinculado con lo anterior, los tiempos en los que suceden son otros - existe un carácter tracto sucesivo al que obedece - el aspecto enteramente formal (el trámite de la desvinculación judicial) no genera ningún cómputo con respecto a sociedad conyugal, el lapso de tiempo que existió dicha sociedad y los efectos que generó no son remisibles a la fecha en la que se emita una Sentencia, operan ipso facto. No se genera ninguna ligazón o postergación de los efectos legales inmediatos que la disolución conyugal promueve. Es cierto que el aspecto judicial requerido para hacer posible un trámite administrativo no se confunde ni se integra en cuanto al tiempo con sus causales, coexisten, pero le anteceden.

No es concebible una desvinculación judicial de los esposos sin existir antes una disolución conyugal. Esta última es la razón de ser de la primera”.

III.5. De la valoración de la prueba.

El art. 332 de la Ley N° 603 señala: “(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.

Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará el universo probatorio en favor o en contra.

Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”, a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción”.

Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art.1286 del Código Civil.

Coincidente con dicho criterio, tenemos la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 01 de octubre ilustra: “Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”. Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal, la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R de 10 de diciembre, sostuvo: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera. 'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. o, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.

Entonces, subsumiendo todo lo anterior podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante únicamente señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial incluso debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, sí bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia única y exclusivamente se funda sobre las decisivas y esenciales.

Pues en nuestra actual economía jurídica se ha concebido como un bien jurídicamente protegido y superior: el interés de la familia, abrigando el núcleo de la base social y reconociendo su importancia; por otro lado, se han excluido por un principio de verdad material, celeridad y concentración, todos los formalismos típicos de otra materia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, a los cuales se circunscribirá este Tribunal de casación en la forma y límites que fueron expuestos, pues lo contrario ameritaría pronunciar una resolución infra, extra o ultra petita. De igual forma, es necesario aclarar que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascedentes merecerá que se pronuncie una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver los reclamos de fondo.

En la forma.

Conforme se advierte de los reclamos que fueron extractados en el Considerando II, los hechos argüidos en los numerales 10 y 11 están referidos a cuestionar la transgresión del debido proceso, pues en ambos apartados la recurrente alega que el Tribunal de apelación no se circunscribió a los puntos y hechos de controversia, toda vez que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado apartándose de los fundamentos planteados por las partes procesales, justificando a ultranza una supuesta finalización de cohabitación cuando el actor principal simplemente demandó la división y partición de bienes gananciales, por lo que considera que si la parte actora pretendía que se declare la separación de hecho, debió peticionarlo formalmente.

Como bien se tiene dispuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, en mérito al principio de congruencia, evidentemente toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que el límite formal de la apelación se encuentra vinculado a la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, instituye que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Este principio orienta su comprensión desde dos acepciones, una interna y otra externa: la primera, es decir, la congruencia interna, está referida a que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente dotada de orden y racionalidad desde la parte considerativa hasta la dispositiva, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias; la segunda acepción, y a la que esta ligado lo acusado por la recurrente, es la congruencia externa, que es entendida como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, quedando prohibido para el juzgador resolver o considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitarse a lo deducido por las partes.

Conforme a lo expuesto se infiere que, toda autoridad judicial al momento de emitir cualquier resolución debe responder a la pretensión jurídica y, en el caso concreto de la resolución de apelación, también debe responder a la petición y expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, generando resoluciones de carácter ultra, citra o extra petita.

Con base en estas consideraciones, y toda vez que la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, esta compelido a contrastar si el Tribunal de apelación transgredió o no dicho elemento; por tanto, con la finalidad de pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde realizar las siguientes precisiones:

Luis Vicente Sarmiento Terán, de acuerdo a la suma inserta en el escrito de fs. 85 a 89 vta., interpuso demanda ordinaria de declaración de bienes gananciales y división, y reivindicación de bien inmueble; pretensiones que fueron interpuestas contra su ex cónyuge Gloria Haydeé Jiménez Pinaya. En ese contexto, conforme dispone el art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, expuso brevemente los hechos que hacen a las pretensiones interpuestas, refiriendo que, si bien contrajo matrimonio con Gloria Haydeé Jiménez Pinaya el 09 de enero de 1987, le cual fue disuelto por Sentencia Nº 373 de 30 de noviembre de 2020 que se encuentra inscrita en el Servicio de Registro Cívico, empero, fue enfático en señalar que existió una separación de hecho que data de abril de 1993, como ya lo habría manifestado en el proceso de divorcio que se tramitó ante el Juzgado de Partido 4to de Familia. Por dicha razón, reconoció como bienes gananciales: 1) Lote de terreno de 300 m2 situado en calle 19 esquina Julio Méndez de la zona de Achumani que fue adquirido por Testimonio de Escritura Pública Nº 115 de 18 de junio de 1990 debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990092011 de 18 de julio de 1990, y 2) Líneas telefónicas de COTEL Ltda. Nº 2713304 y 2203623 registradas el 28 de marzo de 1990 y el 22 de diciembre de 1992, respectivamente.

Admitida la demanda y citada Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, por actuado que sale de fs. 524 a 549, contestó negativamente y, en lo que atinge al reclamo traído a casación, arguyó que no existió la separación de hecho alegada por la parte actora y por dicha razón su domicilio actual sigue siendo el inmueble ubicado en calle 19 Nº 44 zona de Achumani de la ciudad de La Paz, tal como lo acreditaría las pruebas documentales que adjuntó con dicho fin, además de señalar que pese a las constantes peleas e incluso los intentos de divorcio, no se interrumpió el esfuerzo común y la ayuda mutua entre partes, por lo que detalló otros bienes que formarían parte de la comunidad de gananciales; en ese contexto, amparado en la acción reconvencional que interpuso, solicitó la división de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

En cumplimiento del procedimiento establecido para los procesos ordinarios en materia familiar, la Juez de la causa llevó adelante la audiencia preliminar, donde cumplió con las actuaciones detalladas en el art. 427 de la Ley Nº 603, fijando como uno de los hechos a ser demostrado por la parte actora la separación de hecho y la no existencia del esfuerzo común y ayuda mutua en el matrimonio desde el mes de abril de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2020; asimismo, ante la interposición de la demanda reconvencional, también fijó hechos que debieron ser probados por la parte demandada, entre ellos, que no existió separación de hecho y, al contrario, existió esfuerzo común y ayuda mutua en el matrimonio desde el 09 de enero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2020. Determinaciones que conforme se tiene del acta que cursa de fs. 2549 a 2553 vta., no fueron objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales, lo que implica una aceptación tácita con los hechos que debieron demostrar durante la tramitación de la causa.

Tramitada la causa, la Juez A quo, en virtud de las pruebas de cargo y descargo que fueron presentadas y producidas en primera instancia, pronunció la Sentencia Nº 98/2022 de 21 de febrero, declarando probada en parte la demanda principal y la reconvencional de división y partición de bienes gananciales e improbada la solicitud de reivindicación de bien inmueble; donde concluyó que ambas partes demostraron que contrajeron nupcias el 09 de enero de 1987, situación sobre la que no existió controversia, empero, respecto a la separación de hecho, sustentado en los datos contenidos en los tres procesos de divorcio y en las declaraciones testificales de descargo de la presente causa, infirió que los ex esposos Sarmiento-Jiménez vivieron en una misma habitación hasta el mes de septiembre de 2020, momento en que pusieron fin a la comunidad de gananciales, por lo que disgregó los bienes propios y comunes que fueron adquiridos en vigencia de dicho vínculo.

Ante el recurso de apelación que fue interpuesta por ambas partes, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 380/2022 de 05 de septiembre, revocando parcialmente la sentencia de primer grado, y al haber comprobado la separación de hecho desde abril de 1993, excluyó de la comunidad de gananciales a los bienes que se detallan en la parte resolutiva de dicha resolución de segunda instancia. Entre los fundamentos que sustentan dicha decisión, el Tribunal Ad quem, atendiendo los agravios expuestos por el demandante como el referido a la inobservancia en que habría incurrido la juez de la causa sobre las pruebas producidas durante el proceso que demostrarían el fin de la comunidad ganancial, así como la omisión de pronunciación sobre el trato de pareja, el proyecto de vida, la ayuda mutua, el esfuerzo común y la singularidad de la pareja, lo que marcaría el fin de la comunidad de gananciales; concluyó que desde abril de 1993 existió un alejamiento físico y afectivo que se tradujo en el animus de interrumpir la vida en común y la ausencia del proyecto marital, por lo que todos los bienes posteriores a ese momento no son objeto de división y partición, pues las partes en conflicto se encontraban materialmente separados como pareja con ruptura total del proyecto de vida en común sin que hayan vuelto a cohabitar.

De estas consideraciones, se colige que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo reclamado por la parte demandada, no transgredió el debido proceso en su elemento de congruencia, porque como se observa supra, la decisión de revocar parcialmente la sentencia de primer grado surgió en atención de los agravios denunciados por Luis Vicente Sarmiento Terán, quien en su calidad de demandante y al no resultarle favorable la decisión de primera instancia, solicitó expresamente que se revoque la Sentencia debiendo reconocerse como tiempo de duración de la comunidad de gananciales el periodo comprendido entre el 09 de enero de 1987 hasta el año 1993, debiendo declararse como bienes gananciales únicamente los citados en su memorial de demanda.

En ese contexto, se infiere que el Auto de Vista Nº 380/2022, de 05 de septiembre, se encuentra circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, no existiendo incongruencia alguna, pues como se observa de los considerandos que hacen a dicha resolución este contiene los antecedentes del proceso, resumen de los agravios expuestos en ambos recursos de apelación, síntesis de los fundamentos de las contestaciones y una exposición clara y precisa de las razones de hecho y de derecho por las que se decidió revocar parcialmente la sentencia; existiendo de esta manera un hilo conductor que le dota de orden y racionalidad desde la parte considerativa hasta la dispositiva, es decir, que contiene congruencia interna.

De igual forma, se colige que la resolución de alzada esta munida de congruencia externa, ya que lo resuelto por el Tribunal de apelación está vinculado al planteamiento de las partes y los hechos que fueron objeto de probanza, que reiteramos, no fue objetado por la parte demandada; por lo que existe plena correspondencia entre el Auto de Vista recurrido y los fundamentos de hecho expuestos por las partes tanto en la demanda principal como en la contestación negativa y reconvención, donde uno de los puntos de controversia para determinar qué bienes forman parte de la comunidad de gananciales y son susceptibles de división y partición, fue precisamente el tiempo de vigencia del proyecto de vida en común, que a criterio de Luis Vicente Sarmiento Terán, al existir una separación de hecho, deberían ser divididos únicamente los bienes comprendidos entre el 07 de enero de 1987 y abril de 1993, en contraposición a lo señalado por la demandada que negó dicha separación de hecho y solicitó mediante una acción reconvencional la división y partición de todos los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio hasta el 30 de noviembre de 2020.

Por tanto, el Tribunal de apelación no consideró aspectos ajenos a la controversia y mucho menos se alejó de los fundamentos planteados por las partes, porque como se tiene expuesto, se limitó a dilucidar los agravios acusados en apelación en franca correspondencia con los hechos deducidos por las partes tanto en la demanda como en la contestación y reconvención, evitando así la emisión de una resolución ultra o extra petita; consiguientemente, la vulneración del debido proceso que fue acusada en los numerales 10 y 11 del recurso de casación no resultan evidentes, máxime cuando conforme a la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, como es el Auto Supremo Nº 470/2013 de 13 de septiembre, se tiene establecido que la separación de los esposos debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, vale decir, que si se comprueba en proceso la separación de hecho con medios probatorios idóneos, este será considerado como el momento en que finalizó la comunidad de gananciales, motivo por el cual los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no podrán formar parte de la sociedad conyugal aún este vigente el vínculo matrimonial.

De ahí que, en autos, si bien el demandante no solicitó expresamente la declaración de separación de hecho, empero, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal de casación, cuando se demanda declaración y/o división y partición de bienes gananciales, es necesario que la autoridad judicial, para determinar que bienes forman parte de la comunidad de gananciales y cuales debes ser excluidos, debe ineludiblemente establecer el tiempo de duración del proyecto de vida en común, que de acuerdo a la realidad social no siempre es el mismo tiempo de vigencia del matrimonio; situación que para nada transgrede el principio de congruencia, al contrario, el determinar el tiempo de vigencia del proyecto de vida en común de los cónyuges, permite que la resolución que declare y/o divida bienes gananciales, sea pronunciada de acuerdo a los principios de eficacia y particularmente de eficiencia, pretendiendo mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales.

Al haber sido desvirtuados los reclamos de forma, se colige que en el caso no corresponde la emisión de una resolución anulatoria de obrados, por lo que incumbe ingresar a absolver los reclamos que están referidos al fondo de la controversia.

En el fondo.

Como primer reclamo de fondo acusa la interpretación y aplicación errónea de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar porque la recurrente considera que se reconoció una separación de hecho bajo el supuesto que durante el periodo comprendido entre los años 1993 a 2020 (27 años), habría existido una separación entre los cónyuges que fue continua e ininterrumpida, cuando en realidad para llegar a dicha conclusión debió haberse verificado, no la existencia de separaciones eventuales y/o temporales, sino la existencia de una separación ininterrumpida en el tiempo, que nunca existió, pues lo que se produjo fueron separaciones temporales y circunstanciales que duraron pocos meses y que concluyeron con la reconciliación de ambas partes, tal como lo acredita el certificado histórico de registro de domicilio electoral, certificado original de inscripción electoral, certificado original de registro de domicilio electoral y formulario de certificación emitido por el SERECI.

En virtud de lo acusado en dicho apartado, es menester señalar que las normas a las que hace alusión la recurrente, regulan las disposiciones generales de la comunidad de gananciales y estipulan que los cónyuges desde el momento de su unión instauran dicha comunidad y que esta se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o tenga más que el otro; de igual forma, regulan que una vez disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante su vigencia. Sin embargo, se debe tener presente que desde el año 2013 este Tribunal Supremo de Justicia estableció un lineamiento jurisprudencial en materia familiar donde dejó establecido que la separación de hecho, así el vínculo matrimonial este vigente, trae consigo el cese de la comunidad de gananciales, y si bien dicho razonamiento fue vertido en vigencia del Código de Familia abrogado, este razonamiento se mantiene vigente en razón de que la separación de los cónyuges y sus efectos no han variado en el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, tal como se señaló en el Auto Supremo Nº 251/2022 de 19 de abril, resolución que también fue considerada por el Tribunal de alzada.

En ese contexto, ante la controversia suscitada por los sujetos procesales y los agravios que fueron acusados en apelación, los cuales están referidos a la finalización de la comunidad ganancial, el demandante sostuvo que existió una separación de hecho en abril de 1993 y, en contraposición, la demandada refirió que el vínculo conyugal concluyó en noviembre de 2020, extremos que fueron objeto de probanza para las partes; el Tribunal de alzada, con la finalidad de determinar si en el caso de autos existió o no dicha separación de hecho y así poder establecer que bienes forman parte de la comunidad ganancial y, en efecto, realizar una adecuada división y partición, es que sustentado en las características y requisitos que deben concurrir para la separación de hecho, como en los razonamientos plasmados en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, donde se dejó sentada que la separación de hecho de los cónyuges no se encuentra limitada a una simple orden judicial, sino que esta puede ser acreditada con prueba idónea que avale la desvinculación y de esta manera poner fin a la comunidad de gananciales, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, bajo el amparo de lo establecido en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en el principio de unidad de la prueba procedió a rememorar todo el marco probatorio.

De esta manera, sustentado en los actuados procesales acontecidos en los diversos procesos de divorcio, como en lo desarrollado en la presente causa, el Tribunal de alzada, advirtió que las declaraciones de Luis Vicente Sarmiento Terán son consistentes en referir que desde abril de 1993 existió separación de hecho y, si bien Gloria Haydeé Jiménez Pinaya refutó ese aspecto, pero al haber ingresado en contradicciones, pues indico que existió una separación el 2003, para posteriormente indicar que ocurrió el 2004, estas inconsistencias generaron duda sobre la veracidad de sus afirmaciones y, por ende, sobre el rompimiento de la vida conyugal. De ahí que el citado Tribunal Ad quem, sustentado en el informe psicológico y en las declaraciones de cargo presentadas en el primer intento de divorcio, así como en la asistencia familiar que fue ejercida por los hijos y la recurrente, llegó a presuponer que desde abril de 1993 ya no existía compartimiento material ni afectivo entre los sujetos procesales, conclusión que sustentó con los informes psicológicos y sociales elaborados en el primer proceso de divorcio, ya que estos harían alusión a una familia desestructurada.

Asimismo, el Tribunal de alzada con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, también consideró como dato trascendental para determinar el cese de la cohabitación, el domicilio de los sujetos procesales; es así que, sustentado una vez más en la información contenida en los diferentes procesos de divorcio, como en la prueba que se produjo en esos casos y las producidas en el presente proceso, infirió de manera categórica que desde abril de 1993 existió un alejamiento físico y afectivo entre las partes que se traduce en el animus de interrumpir la vida en común y la ausencia del proyecto marital, por lo que, señaló que todos los bienes adquiridos de forma posterior a esa separación no son objeto de división y partición, pues al encontrarse separados tanto en el plano físico como en el sentimental con ruptura total del proyecto de vida en común, que data de 1993 sin que haya vuelto a existir cohabitación, corresponde excluir de la división y partición a los bien que fueron adquiridos de forma posterior a la separación.

Como se observa, el Tribunal de alzada para llegar a la conclusión de que las partes en contienda se encuentran separadas desde abril de 1993 y que esta fue contínua e ininterrumpida, tuvo que verificar dicho extremo de los medios probatorios que cursan en obrados, universo probatorio que fue estimado de acuerdo al valor que les otorga la Ley y también conforme a la sana crítica, lo que implica que, respecto a la separación de hecho, la parte actora cumplió con la carga probatoria, pues acreditó los hechos que afirmó en su demanda.

Por tanto, si la recurrente consideraba que en el caso de autos lo que existió fueron separaciones circunstanciales, tenía el deber de acreditar con prueba idónea dichos aspectos y no limitarse a realizar meras suposiciones de reconciliación, máxime cuando el certificado histórico de registro de domicilio electoral, certificado original de inscripción electoral, certificado original de registro de domicilio electoral y formulario de certificación emitido por el SERECI, no son considerados como pruebas documentales fiables, ya que estas no refutan lo confesado por la recurrente en la audiencia de inspección judicial, donde señaló que si bien viven en el mismo inmueble, esta convivencia seria en diferentes habitaciones.

Con base en todas esas probanzas es que el Tribunal de apelación decidió revocar parcialmente la Sentencia de primer grado, ya que las documentales a las que hace referencia la recurrente en casación, que fueron citadas ut supra, no desvirtúan la suposición cognoscitiva generada en alzada de que los sujetos procesales hasta la gestión 2020 habitaban en diferentes domicilios y, si bien en la gestión 2020 volvieron a vivir en un mismo domicilio, pero como esta confesado, no llegó a existir la cohabitación porque cada uno tiene su propia habitación. Consiguientemente, se infiere que el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.

No obstante, al margen de lo ya expuesto, es preciso aclarar a la recurrente que si no estaba de acuerdo con el razonamiento o valoración probatoria que realizó el Tribunal Ad quem para establecer la separación de hecho, debió orientar su recurso de casación a acusar de manera fundamentada cuál el error de hecho o de derecho en que éste hubiese incurrido al momento de valorar los elementos probatorios, identificando dicha probanza y especificando en qué consiste el error, conforme lo estipulan el arts. 393 inc. c) y 396 inc. c) ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues como se señaló anteriormente, este Tribunal de casación en virtud al principio de congruencia se encuentra compelido a circunscribirse a los reclamos denunciados en la forma y límites que fueron expuestos.

Como siguiente reclamo, Gloria Haydeé Jiménez Pinaya acusó la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1318 y 1319 del Código Civil y arts. 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado, que reconocen la calidad de cosa juzgada, la irretroactividad de las normas y la seguridad jurídica, pues sostiene que la Juez que tramitó el primer proceso de divorcio declaró improbada la pretensión principal como la reconvencional porque consideró que no se llegó a demostrar que los esposos Sarmiento-Jiménez estén separados por más de dos años de forma libre, voluntaria, consentida y continuada sin que hubiera reconciliación alguna. En ese contexto, sostiene que la separación de hecho con anterioridad a la emisión de dicha Sentencia que data del año 2005, ya fue considerada y verificada por autoridad judicial, y como dicha resolución se encuentra en calidad de cosa juzgada material y formal, no pueden existir dos decisiones contradictorias, es decir, una que desestime una supuesta separación de hecho con anterioridad al 2005 y otra que reconozca una separación de hecho durante el mismo periodo con relación a las mismas partes procesales.

Sobre el particular, resulta pertinente referirnos a lo razonado por el Tribunal de Alzada, que en el Considerando III, apartado I. numeral 3 del Auto de Vista recurrido, respecto a lo determinado en el primer proceso de divorcio que declaró improbada la pretensión principal interpuesta por Luis Vicente Sarmiento Terán como la acción reconvencional promovida por Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, refirió que dicho proceso, que se inició en abril de 2003, fue tramitado con base en lo establecido en el Código de Familia que actualmente se encuentra abrogado, donde este instituto procesal (desvinculación matrimonial) requería para su procedencia la concurrencia de ciertas causales, como por ejemplo la estipulada en el art. 131, que si bien permitía que el divorcio sea interpuesto por cualquiera de los cónyuges, empero, debía existir una separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que le hubiere motivado; vale decir que, para la pretensión sea acogida por la autoridad judicial, no era suficiente el transcurso del tiempo (2 años) sino que se debía cumplir con dos elementos que hacen a la separación de hecho, y es que esta debía ser: 1. Consentida, y 2. Continuada; lo que implicaba que cuando se demandaba el divorcio amparado en el artículo en cuestión, debía existir un cónyuge que decida separarse y otro que admita esa situación.

Ahora bien, con la finalidad de desvirtuar la calidad de cosa juzgada a la que hace alusión la recurrente, el Tribunal Ad quem apoyado en jurisprudencia ordinaria donde se desarrolló la diferencia entre separación de hecho como tal y la formalización de la desvinculación marital a través de un divorcio judicial, infirió de manera acertada que la Sentencia Nº 380/05 que declaró improbada la demanda de divorcio se sustentó en que ambos cónyuges debían otorgar su consentimiento, situación que cambió con la promulgación de la Ley Nº 603 - Código de las Familias y del Proceso Familiar de 19 de noviembre de 2014, que además de suprimir las causales de procedencia de la desvinculación conyugal, estableció que este instituto procede a sola voluntad de una de las partes.

De esta manera quedó descartada la calidad de cosa juzgada, porque además de que en dicha Sentencia se analizó otros presupuestos que actualmente no son aplicables, lo que se pretendió con ese análisis no fue la modificación de la Sentencia del primer divorcio, es decir, revertir el fallo y declarar probada la demanda de divorcio que en ese entonces interpuso Luis Vicente Sarmiento Terán, como equivocadamente refiere la recurrente en el presente reclamo; al contrario, conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal de Casación, ante la interposición de una demanda de declaración, división y partición de bienes gananciales, es deber de la autoridad judicial establecer previamente el tiempo de vigencia del proyecto de vida en común, pues el cese de la cohabitación, aunque siga vigente el vínculo matrimonial, genera la exclusión de la comunidad de gananciales de los bienes que fueron adquiridos de forma posterior por cualquiera de los cónyuges, máxime cuando en el caso de autos, la separación de hecho, ante la controversia suscitada por las partes, fue objeto de probanza; de ahí que lo alegado en este apartado deviene en infundado.

En este apartado, la recurrente arguyó la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 212.I de la Ley Nº 603, porque en el tercer proceso de divorcio la autoridad judicial dispuso la separación personal de los cónyuges, poniendo en conocimiento de Luis Vicente Sarmiento Terán sin que este haya objetado tal determinación, lo que demostraría que antes del año 2020 no existía separación de hecho.

Con relación a lo acusado en este apartado, corresponde señalar que la Ley Nº 603, respecto al procedimiento que se debe seguir en los procesos de divorcio o desvinculación judicial, evidentemente en su art. 212 parágrafo I estipula que: “Con o sin contestación a la demanda, y si no existe acuerdo regulador, la autoridad decretará la separación personal de los cónyuges, si aún no están separados de hecho, y otorgará en su caso las garantías y seguridades que sean necesarias”.

Como se observa, una de las atribuciones de la autoridad judicial que tramita la desvinculación conyugal, es establecer la separación personal de los esposos, si bien la norma es clara en señalar que esta determinación procede siempre y cuando los cónyuges no estén separados de hecho; sin embargo, de la revisión de los actuados procesales de ese tercer proceso de divorcio que fue iniciado por la recurrente contra Luis Vicente Sarmiento Terán, cuyas fotocopias cursan en obrados, se tiene constancia que, cuando este contestó a la demanda de forma categórica señaló que: “… la separación personal de hecho del matrimonio, tiene lugar desde hace varios años atrás, tal cual o prescribe el art. 212 del Código de las Familias y del Proceso Familia, en su parágrafo I”; lo que demuestra que, si bien contestó afirmativamente a la demanda y, en consecuencia, solicitó se declare disuelto el vínculo matrimonial, empero, también señaló que es evidente que ya no tienen vida en común y que esta separación data desde hace varios años.

Por tanto, la recurrente no puede sostener que por el solo hecho de que su ex cónyuge no haya objetado en el proceso de divorcio la separación personal dispuesta por la autoridad judicial, esto implique que antes de dicha fecha (2020) no existía separación de hecho, pues como se advierte, Luis Vicente Sarmiento Terán al contestar a la demanda de divorcio, ya negó la existencia de una cohabitación, es más, la misma recurrente cuando interpuso la demanda arguyó que éste volvió a hacer su vida por su cuenta y reiteró que él ya hace su vida aparte; consiguientemente se infiere que lo recabado en este numeral, también resulta infundado.

En este numeral, la demandada sostuvo que el Tribunal de alzada reconoció como válido y sustentó su decisión, entre otros, en el convenio transaccional de 27 de septiembre de 1988, que acreditaría la supuesta separación de hecho, cuando en realidad esta documental fue tachada por la recurrente de forma oportuna, dentro el primer actuado luego de haber tomado conocimiento del mismo; por tanto, al haber sido tachada por la persona contra quien se opuso, no debió ser considerada como elemento probatorio para generar convicción en la emisión del Auto de Vista, más aun cuando esta probanza no cumple con las formas establecidas en el art. 335 del Código de las Familias.

De lo acusado en este apartado, resulta pertinente verificar si el Tribunal de alzada, como observa la recurrente, consideró dicha prueba documental como elemento esencial para pronunciar el Auto de Vista; en ese contexto, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal Ad quem, a pesar de haber señalado que en virtud de los agravios acusados por la parte demandante correspondía realizar una constatación de la separación de hecho, y para ello se valió de toda la gama probatoria tanto de cargo como de descargo que fue producida y presentada en el proceso, y por ello rememoró el maco probatorio, del que advirtió que a fs. 41 cursa el Convenio Transaccional de 27 de septiembre de 1988 que fue suscrito por ambos ex cónyuges, en cuya cláusula segunda habrían convenido que: “… al presente y por razones de carácter personal, y que no son del caso considerar hemos decidido de común acuerdo separarnos, y en virtud a ello se acuerda lo siguiente: a) que cada uno de los esposos hará vida independiente, hallándose facultado para habitar en distintos domicilios”, refiriendo de esta manera que el contenido de dicho documento, así sea privado, es incuestionable para ambas partes; empero, esta probanza únicamente fue considerada como indicio de la vida conyugal que sostenían los entonces esposos Sarmiento-Jiménez, que desencadenó en la interposición de la demanda de divorcio de abril de 2003, donde el entonces demandante Luis Vicente Sarmiento Terán sostuvo que la separación de hecho data de abril de 1993, momento desde el que ya no existía vida en común, y no así desde 1988 como refiere el acuerdo transaccional.

Consiguientemente, lo alegado por la recurrente no resulta ser evidente, ya que esta probanza no fue considerada como elemento esencial o convincente para revocar parcialmente el fallo de primera instancia, porque como bien se desglosó en el numeral 1 del presente apartado, el Tribunal de alzada consideró otras probanzas como decisivas al momento de establecer el tiempo de vigencia del proyecto de vida en común y así definir que bienes corresponden a la comunidad de gananciales; por tanto, el reclamo en cuestión carece de sustento.

Otro reclamo traído a esta etapa recursiva, es la errónea valoración probatoria de las copias de los procesos de divorcio tramitados los años 2003 y 2006, pues estas contrariamente a demostrar la separación de hecho, en realidad acreditarían la reconciliación entre partes, el retorno de los cónyuges al domicilio conyugal y el abandono y desistimiento de Luis Vicente Sarmiento Terán Sarmiento en ambos procesos, como clara prueba de reconciliación.

Como se tiene dispuesto por la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas para la otra parte, deberán ser probadas, pues la carga de la prueba, conforme lo estipula el art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones, es así que: “la carga de la prueba no debe entenderse como un deber - obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria - necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar” (Auto Supremo Nº 160/2021 de 01 de marzo).

Bajo esa premisa, como ya se tiene advertido de los actos de proposición, la separación de hecho se constituyó en un aspecto controvertido por los sujetos procesales, pues el actor principal refirió que entre las partes se suscitó la separación de hecho en abril de 1993, a contrario sensu, la demandada reconvencionista alegó que no existió una separación conyugal de hecho, y que el vínculo conyugal recién concluyó el 30 de noviembre de 2020 con la emisión de la Sentencia de divorcio – Resolución Nº 373/2020; sobre esos antecedentes, la Juez de la causa, en la audiencia preliminar de 12 de noviembre de 2021, estableció como objeto de probanza, entre otros extremos, lo alegado por cada parte respecto a la existencia e inexistencia de la separación de hecho.

En consecuencia se infiere que, las partes debían presentar y producir prueba idónea para acreditar los hechos alegados en la demanda como en la contestación y reconvención, y de esta manera generar certeza en la autoridad judicial, ya que la carga de la prueba se constituye en una actividad necesaria que emerge del propio interés de cada litigante, pues resulta lógico que, quien no prueba los hechos constitutivos, impeditivos o modificatorios de su pretensión, perderá el litigio.

Entonces, siguiendo ese razonamiento, la recurrente debió acreditar con prueba pertinente y convincente las reconciliaciones argüidas, y no pretender que por el solo hecho de que Luis Vicente Sarmiento Terán haya desistido del recurso de apelación contra la Sentencia del primer proceso de divorcio o que haya abandonado el caso en el segundo proceso de divorcio, se deba tener por acreditada la reconciliación de los entonces cónyuges, pues para que este hecho se tenga por demostrado, la parte demandante debió valerse de toda la prueba necesaria que acredite la reconciliación y, por ende, la inexistencia de la separación de hecho, probanzas que, lógicamente, debieron tener mayor valor o certeza con relación a los elementos probatorios presentados por la parte actora, ya que las pruebas son contrastadas unas con otras. De ahí que lo señalado por la recurrente, se constituye en meras alegaciones o suposiciones que, si bien pueden ser consideradas como presunciones, empero, requieren ser confirmadas por otras probanzas, las cuales, de una valoración integral generen la certeza en el juzgador de que, en el caso de autos, si bien existió separaciones, empero, fueron circunstanciales porque hubo reconciliaciones, extremo que conforme a lo desarrollada en el numeral 1 del presente acápite, no fue acreditado, por lo que la errónea valoración acusada no resulta evidente.

Se acusó errónea valoración del proceso de divorcio tramitado el año 2020, toda vez que, en ese proceso si se dispuso la separación de los esposos Sarmiento-Jiménez, fue porque hasta esa fecha no existía separación de hecho.

Sobre el particular amerita señalar que en el numeral 3 del presente apartado de fondo, ya se absolvió el tema referido a la medida de separación de los entonces cónyuges Sarmiento–Jiménez que fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional que tramitó el tercer proceso de divorcio, y si bien lo que ahora se alega es la errónea valoración de dicho proceso y no así la errónea aplicación o interpretación del art. 212.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, como ambos reclamos están orientados a cuestionar la inexistencia de la separación de hecho de abril de 1993; con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde la remisión a los fundamentos contenidos en el mencionado acápite donde ya quedó desvirtuado lo nuevamente alegado por la recurrente.

La recurrente cuestiona el valor otorgado al informe psicológico, porque considera que no es viable valorar conclusiones de un informe que data del año 2003 para determinar una separación de hecho al 2020.

Con el fin de absolver el presente reclamo, amerita señalar que conforme se aprecia de los argumentos jurídicos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 380/2022 de 05 de septiembre, que al haber comprobado la existencia de la separación de hecho que data de abril de 1993, revocó parcialmente la Sentencia y, en consecuencia, excluyó de la comunidad ganancial los bienes detallados en la parte resolutiva de dicha resolución; se infiere que dicha determinación, emergió como consecuencia de los reclamos acusados por la parte actora, los cuales estaban orientados a determinar la finalización de la comunidad ganancial debido a la existencia de una separación de hecho que data de abril de 1993.

Al respecto, el Tribunal de alzada, con el objetivo de constatar la existencia de la separación de hecho alegada por la parte actora y negada por la demandada, se valió de la gama probatoria que cursa en obrados, lo que obviamente implica la prueba de cargo como de descargo, y rememorando todo ese marco probatorio, entre esos las fotocopias del primer proceso de divorcio que inició Luis Vicente Sarmiento Terán en abril de 2003, de un análisis minucioso de las pruebas que se produjeron, como la prueba testifical y la asistencia familiar ejercida por la esposa y los descendientes de la pareja, reconoció que desde 10 años atrás, o sea desde abril de 1993, ya no existía compartimiento material ni afectivo, sin embargo, dicha conclusión, amparado en el principio de verdad material, la apoyó en los informes psicológicos y sociales que refirieron que la familia conformada por los sujetos procesales es desestructurada.

Como se observa, el informe social del que la recurrente cuestiona su consideración por el Tribunal de apelación porque ésta habría sido elaborada el año 2003, no se debió a un mero capricho de la autoridad judicial, al contrario, esta probanza fue debidamente estimada conforme al principio de verdad material, que implica la superación de la dependencia de la verdad formal; consiguientemente, en esa labor de lograr la verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, la autoridad judicial puede valerse de todos los medios probatorios que cursan en obrados y así emitir una resolución conforme a la verdad de los hechos, máxime cuando las pruebas que cursan en obrados, así hayan sido presentadas por la parte actora o demandada se convierte en prueba del proceso (principio de comunidad de la prueba), las cuales deben ser examinadas y confrontadas unas con otras, en el entendido de que todas las probanzas forman una unidad (principio de unidad de la prueba), por lo que, corresponde declarar infundado lo reclamado en este acápite.

En este numeral, se denunció la errónea valoración en que habría incurrido el Tribunal de apelación al determinar que el domicilio de la recurrente nunca fue el inmueble ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz, porque en los procesos de divorcio del año 2003 y 2006, si bien refirió otros domicilios, empero, estos fueron temporales porque después de las reconciliaciones, ambas partes convivieron en el único domicilio conyugal que tuvieron, motivo por el cual la declaración testifical de Gregorio Censo Quispe resultaría irrelevante y ambigua, y en contraposición, las declaraciones de los hijos de los ex cónyuges, debería ser considerada como prueba que desvirtúa la separación de hecho.

Como se observa, el presente reclamo también está abocado a demostrar que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada valoración probatoria para determinar la separación de hecho, pues la recurrente considera que, si bien en los procesos de divorcio del año 2003 y 2006 señaló como domicilio lugares diferentes al domicilio conyugal, pero que al haberse reconciliado, ésta habría vuelto a cohabitar con el demandante. Sobre el particular, en principio es pertinente reiterar que los justiciables, necesariamente deben acreditar los hechos que afirman, ya sea en la demanda, como en la contestación o reconvención; para dicho fin, pueden valerse de todos los medios probatorios y así generar certeza en la autoridad judicial y no limitarse a alegar algún hecho, pues todo lo afirmado o negado debe ser demostrado con prueba idónea y convincente.

En ese entendido, corresponde verificar si el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de las declaraciones testificales citadas por la recurrente; por tanto, conforme se tiene de los fundamentos inmersos en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, se observa que el Tribunal de alzada prima facie advirtió que las declaraciones de Luis Vicente Sarmiento Terán eran consistentes en referir que desde abril de 1993 existió la separación de hecho, y si bien la recurrente refuto este extremo, empero, como ingresó en una serie de contradicciones que generaron duda sobre la veracidad de sus afirmaciones en sentido de que nunca existió una separación de hecho permanente; con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada y sustentada en elementos probatorios, decidió valerse de toda la gama probatoria producida en el proceso. En ese contexto, de los procesos de divorcio suscitados los años 2003, 2006 y la del 2020 que finalmente dispuso la desvinculación matrimonial, que hicieron presuponer que la vida marital de los cónyuges se encontraba interrumpida, es que, con el objetivo de generar mayor convicción, confrontó este hecho con los demás elementos probatorios para constatar si efectivamente desde abril de 1993 ya no existió cohabitación y, por ende, si se efectivizó la separación de hecho.

De esta manera, de un análisis minucioso de lo alegado y las probanzas producidas por las partes en los procesos de divorcio, como también de la confesión espontánea vertida por la recurrente en la inspección judicial que se llevó a cabo en el presente proceso, el Tribunal de apelación en esa laborar de confrontar todos los elementos probatorios para así determinar cuáles resultaban esenciales y decisivas, evidentemente consideró las declaraciones de los hijos de los sujetos procesales, que fueron ofrecidos como testigos por la recurrente, de quienes se advirtió, que si bien tomaron una posición negativa a la separación de hecho desde 1993, no obstante, el referido Tribunal también aclaró que dichas declaraciones deben ser cotejadas de forma integral con las demás respuestas que vertieron y también, como es lógico, con el resto del universo probatorio.

Es así que el Tribunal de alzada verificó que dichas declaraciones al no ser concordantes con los datos del proceso ni con las declaraciones emitidas por su progenitora –pues ésta declaró diferentes domicilios reales–, que la separación fue los años comprendidos entre 2003-2004 y en contraposición el testigo Luis Rodrigo Sarmiento Jiménez (hijo) manifestó que el domicilio de la calle 19 Nº 44 de Achumani siempre fue el domicilio de su madre, que las salidas temporales fueron los años 2004-2005; es que esas incongruencias generaron duda razonable sobre la veracidad integral de ambas declaraciones, por lo que estas fueron apreciadas de acuerdo a la sana crítica tal como lo permite el art. 351 de la Ley Nº 603. Por tanto, no puede alegar la recurrente que por el solo hecho de que los testigos sean hijos de la ex pareja, deba considerarse sus declaraciones como verdades absolutas, ya que estas, como bien lo realizó el Tribunal de apelación, deben ser contrastadas con todos los demás elementos probatorios y así llegar a la verdad material de los hechos; en consecuencia, el reclamo acusado en este apartado resulta infundado, máxime cuando, como se señaló en la presente resolución, no existe medio probatorio idóneo que genere convicción sobre las reconciliaciones alegadas por la recurrente.

Finalmente, corresponde absolver el reclamo referido a la errónea valoración de los medios documentales para determinar la ganancialidad del bien inmueble (construcción) ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani, ya que el Testimonio Nº 78/82 de 13 de abril de 1982, citado por el Tribunal de alzada, no respalda de ninguna manera que la ejecución de la obra haya sido realizada de manera previa al matrimonio de los sujetos procesales, toda vez que la conexión de agua potable puede ser instalada aun en un lote de terreno, motivo por el cual las declaraciones testificales de descargo deben ser consideradas como prueba que acredita que la construcción de la vivienda fue ejecutada en vigencia del matrimonio.

Con relación a lo acusado en este apartado amerita señalar que el Tribunal de alzada atendiendo los agravios expuestos por la demandante referidos a la ganancialidad de los bienes, sí considero las declaraciones testificales de descargo que arguyeron que el inmueble empezó a construirse durante el matrimonio de los ex cónyuges Sarmiento–Jiménez; empero, dichas declaraciones fueron apreciadas tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, tal como lo dispone el art. 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues la ganancialidad de las construcciones no pueden solamente estar fundadas en declaraciones testificales, sin importar el número que sean, como bien se razonó en el Auto de Vista recurrido.

Sobre ese razonamiento, el citado Tribunal de segunda instancia, enlazó las declaraciones testificales de descargo con las pruebas documentales que presentó el demandante, entre ellas, las que acreditan que Ángela Victoria Terán Vda. de Sarmiento (madre del demandante) fue quien gestionó la instalación de los servicios básicos y que, conforme lo acredita el Testimonio Nº 78/82 de 13 de abril de 1982 fue ella quien adquirió el bien inmueble, constituyéndose en la titular; por lo tanto, ante el fallecimiento de la titular, tanto el demandante como sus hermanos adquirieron dicho bien inmueble por sucesión hereditaria. Consiguientemente, si la recurrente alega que ella junto con el demandante fueron quienes construyeron el bien inmueble, debieron acreditar dicho extremo con otros medios probatorios idóneos que generen certeza en lo que afirma, y no como se señaló varias veces en la presente resolución, limitándose a legar la ganancialidad, pues como establece la norma citada ut supra, las declaraciones testificales son valoradas tomando en cuenta su concordancia con los demás medios probatorios, resultando el presente reclamo carente de sustento.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2886 a 2912 interpuesto por Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, contra el Auto de Vista Nº 380/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 2865 a 2877 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.