CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 07 de julio de 2022, corriente de fs. 668 a 670, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 672 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 21 de octubre de 2022 y presentó su recurso de casación el 07 de noviembre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 681, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 2 de noviembre fue declarado feriado nacional por el día de Todos Santos.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista de 07 de julio de 2022, corriente de fs. 668 a 670, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente postuló recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lidia Juana Saucedo Sullca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el A quo así como el Tribunal Ad quem, emitieron una resolución carente de fundamentación, debido a que no se apega a ninguna norma sustantiva civil, para que la demanda sea declarada improbada, por el contrario es contradictoria a la normativa que regula el instituto de la reivindicación, pues acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis y se demostró que el tercero interesado está en posesión del inmueble.
b) Se vulneró el art. 1 num. 2), 3), 4), 8), 13), y 16), los arts. 130, 48, 49 y 50 del Código Procesal Civil, debido a que no se consideró que existe confesión de Ronald Alpire Ulloa, declaraciones testificales e inspección judicial que demuestran que Virginia Paucara y esposo, son caseros del tercero interesado, por lo que no es correcto que se haya declarado improbada la demanda bajo el fundamento de que la demanda no se dirigió contra los caseros puestos por el tercero interesado.
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia, se declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
