AS/0124/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0124/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 190/2022 de 05 de septiembre, cursante a fs. 157 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia que declaró probada la demanda de usucapión; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 159, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 190/2022, en fecha 15 de septiembre de 2022; y presentó su recurso el 26 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 162; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 190/2022 de 05 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el Auto de Vista anuló obrados hasta fs. 37 inclusive y afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sussy Vargas Mopi se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

El Auto de Vista anuló la Sentencia que declaró probada la demanda por la única razón de que el título de propiedad del demandado no está legalizado, olvidando el Tribunal de alzada el mandato del art. 1311 del Código Civil que prescribe que las fotocopias simples harán la misma fe que los originales si la parte a quien se opongan, no las desconoce expresamente.

Vulneración al debido proceso, ya que el Auto de Vista no contiene motivación razonable y suficiente como lo establece la ley, puesto que el Auto de Vista lo único que fundamentó fue que las fotocopias no eran válidas porque no se encontraban legalizadas, sin embargo, esta situación no es causal de nulidad.

El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación porque no se circunscribió a resolver todos los puntos apelados.

Fundamentos por los cuales solicita se resuelva el recurso planteado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.