V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que ambos recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 22 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 460 y 462 de obrados respectivamente, habiendo presentado sus memoriales de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles, establecido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Advertidos las idénticas explicaciones en los memoriales de recurso de casación de los recurrentes, serán considerados y resueltos de manera conjunta.
Expuestos los argumentos de los recurrentes, Felisa Bedoya Gallardo y Fernando Andia Valverde, se establece que ambos de manera idéntica cuestionan que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, al haberse limitado únicamente los Vocales a realizar una enunciación de los argumentos requeridos, reemplazando la fundamentación que correspondía, vinculada al reclamo recursivo de falta de fundamentación en la valoración del Juez de instancia a tiempo de pronunciar o emitir Sentencia, en afectación del art. 370 inc. 1) del CPP, conculcando los principios de legalidad y el debido proceso, sin apreciar la justa medida del art. 38 del CPP, deviene en el criterio de ambos, en una resolución incongruente y contradictoria.
Dados los antecedentes, este Tribunal, en juicio de admisibilidad, advierte que los recurrentes, en su respectivo memorial recursivo, se limitan a citar el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, sin establecer contradicción alguna, incumpliendo con la carga argumentativa que exhiba la consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado y sostenga la omisión de pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas contra la sentencia recurrida, si bien identifica los derechos vulnerados mas no cumple con la relación de causalidad; insumos que al ser los requisitos precedenciales para la apertura de competencia del Tribunal de casación, no es posible; ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, ciertamente ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación, conforme al fundamento IV de la presente resolución, tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, los recursos de casación presentados por los recurrentes Felisa Bedoya Gallardo y Fernando Andia Valverde, presentan una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; evidenciándose el incumplimiento de la obligación de explicar los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, habiéndose limitado a invocar de manera genérica y telegráfica su derecho recursivo vinculado a la oportunidad de presentación, sin observar la técnica recursiva que convierte en planteamientos indoctos.
Por lo que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, así como tampoco los presupuestos de flexibilización vinculados a defectos absolutos, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia., los recursos de casación planteados devienen en inadmisibles.
