AS/0127/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0127/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 448/2022, de 14 de octubre, saliente de fs. 276 a 281 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 282, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 01 de noviembre de 2022, y presentó su recurso el 14 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 283; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 448/2022, de 14 de octubre, saliente de fs. 276 a 281 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, puesto que oportunamente postuló su recurso de apelación, mereció una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcela Callisaya Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración del art. 1 num. 13) del Código Procesal Civil, que tras haber respondido a la pretensión con una demanda reconvencional de compensación, esta fue observada por el A quo; posteriormente, fue subsanada por la demandada, la cual mereció el Auto de fecha 17 de agosto de 2021 obrante de fs. 123 vta., que declaró por no presentada la demanda reconvencional, incurriendo en la no aplicación del principio de igualdad procesal.

b) Transgresión al art. 134 del Código Procesal Civil, por parte del Tribunal de primera instancia, ya que en la inspección judicial se habría coartado el derecho a la defensa al no dejar hablar a la demanda y no valorar de forma imparcial la inversión realizada en el inmueble, asimismo, en los puntos de hecho a probar no se contempló el hecho de la construcción y mejoras realizadas en el bien objeto de la litis.