AS/0129/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0129/2023-RA

Fecha: 15-Feb-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente menciona que realizó el fundamento de la reserva de apelación formulada en audiencia, en aplicación a lo establecido en los arts. 403 núm. 2 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al incidente de exclusión probatoria, de la prueba que no cursaba dentro el cuaderno procesal y no fue ofrecida en la acusación formal por el Ministerio Público, y si bien fue ofrecida por la parte civil, signada como prueba documental N37 y la misma también fue signada como prueba pericial N3; hasta la producción de prueba documental, no cursaba en el cuaderno procesal, y al aceptar su introducción se hace evidente la inobservancia y errónea aplicación, del art. 340 y siguientes del código procesal, con una resolución que rechaza el incidente de exclusión probatoria y permite su ilegal introducción y producción, por lo que el Auto de Vista impugnado no realizó una fundamentación y motivación con sustento jurídico limitándose a realizar mínimas argumentaciones abstractas, sin dar respuesta alguna, realizando un corto fundamento que además sería, contradictorio e incongruente, vulnerándose el debido proceso.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 358/2018 de 5 de junio y 368/2012 de 5 de diciembre.

Denuncia falta de fundamentación respecto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, existiendo falta de congruencia sobre los hechos probados con los que se describe las pruebas al margen de ser reiterativo, debido a que, en la sentencia, no se establece el momento de los supuestos hechos, tomando en cuenta que en dos ocasiones la víctima en un arranque de rabia e histeria procedió a llamar a la policía, indicando que el recurrente quería agredirla, en la primera ocasión en la casa de su amiga en presencia de sus amigos, y la segunda ocasión en su propia casa familiares y de la policía, sin establecer con que elementos de prueba se llega a la conclusión de que su persona hubiera podido agredirla psicológicamente a la acusadora particular, si los testigos de cargo ofrecidos entre amigos y la policía no fueron convocados les convocaron, asistiendo sólo sus familiares, que indicaron que nunca le vieron al recurrente agredirle psicológicamente, siendo que no se demostró, menos fundamentó cuáles son los actos que el recurrente reali con el fin de humillar, devaluar o marginar ni cuáles las acciones de indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conlleva a la víctima a la depresión y al aislamiento; menos se establece que la denunciante habría sido agredida por su persona, por lo que la fundamentación establecida en la sentencia apelada, no establece cuál es el conjunto de actos o acciones en que incurrió, incumpliendo con los arts. 124 y el 360 en su núm. 2) del CPP, de igual manera no se consideró el art. 6 núm. 2 del CPP, siendo que la parte acusadora debe demostrar la comisión del delito acusado, dicha omisión alude el principio de seguridad jurídica en su vertiente congruencia. Por lo que arguye que el Auto de Vista impugnado debió realizar un nuevo control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurría cada uno de los presupuestos del tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos estableciendo en el presente caso si efectivamente ocurrió o no la Violencia sistemática a la que hace referencia el art. 7 núm. 3) de la Ley 348.

A su vez hace referencia respecto a la producción de las pruebas documentales P.D. 01, 02, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, de las cuales sólo se ofrecen para acreditar la comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica; pero a diferencia de la entrevista psicológica preliminar y el informe social, todas las demás son relacionadas a la narración y denuncia realizada en contra del recurrente por lo que la supuesta víctima siendo que con ninguna de esas pruebas documentales y testificales, logró establecer que agredió a la víctima manifiesta, que no existe una sola prueba que le inculpe incurriéndose en defectuosa valoración de la prueba de descargo y de los hechos no probados. Incurriendo en falta de fundamentación violando el debido proceso en vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no otorgó un correcto análisis de toda la fundamentación realizada, violando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa. Cita los arts. 115-I, 116-I, 119, 178-I y el 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención de los Derechos Humanos San José de Costa Rica, art. 8 inc. 1) y 2).

Al efecto en calidad de precedentes contradictorios, cita a los Autos Supremos 108/2019 de 27 de febrero y 192/2016 de 14 de marzo.