V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 7 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia respecto al incidente de exclusión probatoria de la prueba que no cursaba dentro el cuaderno procesal y no fue ofrecida en la acusación formal por el Ministerio Público sino por la parte civil, prueba documental Nº 37 la misma también es signada como prueba pericial Nº 3.
De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales como ocurre en el presente caso; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la vulneración del derechos o la defensa material por falta de impugnabilidad objetiva, situación que deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, denuncia falta de fundamentación en relación a los defectos de sentencia previsto en los arts. 370 inc. 5) y 6) del CPP, menciona que el Auto de Vista debió realizar un nuevo control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurría cada uno de los presupuestos del tipo penal, violando el debido proceso en su vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no otorgó un correcto análisis de toda la fundamentación realizada violando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 108/2019 de 27 de febrero y el 192/2016 de 14 de marzo; sin embargo, concierne señalar que, se limitó a citarlos realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos; sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica en su vertiente congruencia, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; tampoco precisó cuál la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que, el presente motivo deviene en inadmisible.
